STSJ Canarias 1678/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1678/2011
Fecha30 Noviembre 2011

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2011.

En el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra sentencia de fecha 8 de abril de 2009 dictada en los autos de juicio no 60/2005 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por D. Candido contra la MUTUA ASEPEYO.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Candido contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social No 151 'MUTUA ASEPEYO' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de abril de 2009 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta propia, estando afiliado al RETA y concertada la cobertura de IT derivada de contingencias comunes con la Mutua Asepeyo, aunque como empresario tiene concierto con Fremap. SEGUNDO.- El 16/05/04 sufrió un accidente no laboral, extendiéndose por el SCS parte de baja médica en igual fecha y sucesivos partes de confirmación hasta el 10/09/04, es que se extendió parte de alta en el referido proceso de IT. TERCERO.- El 22/09/04 el actor formuló ante Asepeyo solicitud de abono del subsidio de IT correspondiente al referido proceso, que fue desestimada en los siguientes términos: 'En contestación a la solicitud de prestación de incapacidad temporal derivada de régimen especial de trabajadores autónomos presentada en esta mutua el pasado 22/09/04, con fecha de baja médica 16 de mayo del 2004 y alta médica 10 de Septiembre del 2004, le informamos que no podemos acceder a lo solicitado, toda vez que la doctrina dictada por diferentes TSJ (sentencia de Madrid de 25/01/95, La Rioja 11/01/99 y Murcia de 19/11/01 ) han atendido que la presentación extemporánea de la declaración produce efectos precisamente el día de la presentación de la documentación. Por tanto teniendo en cuenta que usted presentó la declaración en la fecha ya mencionada y que ha terminado de pagar la deuda con la seguridad social en el presente mes de marzo, no le corresponde prestación de incapacidad temporal alguna, pues el plazo establecido de 15 días ya había concluido con la presentación de la baja médica'. CUARTO.- La base reguladora de la IT en concepto mensual a los efectos de la presente litis asciende a 755,40.-#. QUINTO.-Se agotó la vía previa. TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Candido contra MUTUA ASEPEYO, condenándose a la Mutua demandada a abonar al actor el subsidio de IT correspondiente al proceso comprendido entre el 15/05/04 y el 10/09/04 en la cuantía reglamentaria.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Candido, trabajador autónomo afiliado al RETA que, teniendo concertada la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social No 151 'MUTUA ASEPEYO', interesaba que se reconociera su derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral causado durante la baja médica que se extendiera entre los días 15 de mayo y 10 de septiembre de 2004, a pesar de que presentara la solicitud de abono en el mes de septiembre de ese ano, es decir, cuando ya había sido dado de alta, por entender que tal circunstancia por sí sola es irrelevante a efectos de lucrar la prestación.

Frente a la misma se alza la Mutua demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestimen todos y cada uno de los pedimentos articulados en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Mutua recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, por la siguiente:

'El demandante ha venido prestando servicios por cuenta propia, estando afiliado al RETA y concertada la cobertura de IT derivada de contingencias comunes con la Mutua Asepeyo, aunque como empresario tiene concierto con Fremap. El actor no presentó en tiempo y forma su solicitud de prestaciones ante FREMAP'.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 44 y 45 de las actuaciones, consistentes en el acta del juicio oral.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado por tres razones distintas. En primer lugar, porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

En segundo lugar, porque el texto alternativo propuesto para anadir al original no contiene hechos sino una valoración jurídica predeterminante del fallo, que como tal no puede acceder a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Y, finalmente, porque, desde muy antiguo y de manera pacífica se viene entendiendo que la demanda que da inicio a un procedimiento carece de eficacia para fundamentar la revisión de hechos probados en el recurso extraordinario de revisión ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 28 de junio de 1974 ).

Quedan los hechos probados, en consecuencia, firmes e inalterados.

TERCERO

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