STSJ Canarias 353/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2017:999
Número de Recurso826/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución353/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000826/2016

NIG: 3803844420160000036

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000353/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000005/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente EXPLOTACIONES TURÍSTICAS LAGUNA PARK S.L. GABINO CELSO RAMOS BETHENCOURT

Recurrido Elsa MARIA ELENA MARTINEZ CONCEPCION

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de abril de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000826/2016, interpuesto por EXPLOTACIONES TURÍSTICAS LAGUNA PARK S.L., frente a Sentencia 000112/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000005/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Elsa, en reclamación de Despido siendo demandado/a D./Dña. EXPLOTACIONES TURÍSTICAS LAGUNA PARK S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 3 de marzo de 2016, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Elsa firmó contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de apoyo a emprendedores con un periodo de prueba de un año de duración. Su categoría es la de camarera de piso. La cláusua Duodécima del contrato establece establece: Periodo de prueba: la situación de IT (enfermedad común o accidente laboral, enfermedad profesional o accidente laboral) que afecte al trabajador durante el periodo de prueba, no interrumpirá el cómputo del mismo. SEGUNDO.- La actora comenzó proceso de IT por enfermedad común el día 9 de noviembre de 2015, de los cuales existe parte de baja de confirmación. La actora acudió a urgencias el día 4 de noviembre de 2015, siendo diagnósticada de metrorraga gestante 1º trimetres dando positivo en el Test de embarazo. TERCERO.- El día 12 de noviembre de 2015 la empleadora demandada entrega carta a la actora por medio de la cual comunica que con fecha día 12 de noviembre de 2015 cesa usted de esta empresa por no superar el periodo de prueba de su contrato suscrito con fecha 16 de mayo de 2015. El día 12 de noviembre la empresa ofrece a la actora la firma de un acuerdo, el cual no acepta. En aras a la brevedad nos remitimos al contenido íntegro del mismo. CUARTOLa actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. QUINTO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 26 de noviembre de 2015, habiéndose producido intento el día 22 de diciembre de 2015 con resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: En relación con el Despido, debo estimar y estimo la demanda presentada por Elsa frente a Explotaciones Turísticas Laguna Park SL y, en consecuencia declaro nulo el despido de la actora ocurrido el día 12 de noviembre de 2015. Se condena a Explotaciones Turísticas Laguna Park SL a estar y pasar por la anterior declaración y a que procedan a la readmisión de la actora en las mismas condiciones anteriores al despido, con el abono de los salarios de tramitación a razón de 43,54 euros diarios. La actora está afecta a una incapacidad temporal desde el 9 de noviembre de 2015, actualmente a fecha de esta Sentencia continua dicho proceso de IT. Sólo procederá salarios de tramitación desde que termine el proceso de IT hasta la readmisión efectiva de la trabajadora. Si la readmisión efectiva se produjera antes de terminanción del proceso de IT no se devengarán. Se condena al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte EXPLOTACIONES TURÍSTICAS LAGUNA PARK S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la Sentencia de instancia declara nulo el despido de la demandante al entender que cuando se produjo el cese por parte de la empresa, ésta era conocedora de que estaba embarazada. La demandante fue cesada durante su período de prueba.

Contra dicha Sentencia se alza en suplicación la representación de la empresa, al amparo de lo preceptuado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al entender que se ha conculcado el art. 97.2 de dicha ley, artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española .

Considera la parte recurrente que de la prueba documental practicada no se desprende que haya una conducta discriminatoria en el cese de la demandante, sin que el Juzgador haya concretado nada en los hechos probados, por lo que pone de relieve que la Sentencia es incongruente y no está motivada, solicitando, por ello, nulidad de actuaciones.

Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: "es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

"La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones que el Juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento

Laboral de 27 de abril de 1990, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales ( SS. 13/1987 de 5 de febrero, 319/1987 de 28 abril, 75/1988 de 25 abril o la posterior 14/1991 de 28 de enero). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión.

Sobre ello, la antigua Ley de Procedimiento Laboral, siguiendo las líneas maestras de la doctrina constitucional al respecto, otorga una trascendental importancia a la motivación de las Sentencias, por tratarse de uno de los componentes esenciales del complejo derecho a la tutela judicial efectiva expuesta en el artículo 24 de la CE, debiéndose entender, en esta variante, este derecho como el comprensivo de «obtener una resolución fundada en derecho», para lo cual la exposición de los motivos o razonamientos jurídicos resolutorios del caso concreto constituyen una esencial garantía frente a las decisiones arbitrarias, al tiempo que despliega una importante función en cuanto facilita el control por los Tribunales superiores (por todas, según establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/1993, de 31 de mayo, recogiendo múltiples anteriores); alcanzándose expresamente la idea de que la fundamentación completa e individual «es inherente a la idea de Sentencia» ( STC 86/1983, de 26 de octubre ; en el mismo sentido Sentencia del mismo Tribunal 13/1987, de 5 de febrero ; 23/1988, de 22 de febrero ; 42/1988, de 15 de marzo ; 244/1988, de 19 de diciembre ; 3/1989, de 18 de enero ; 187/1989, de 13 de noviembre ; entre otras). Asimismo, «la exigencia de motivación suficiente y exhaustiva descansa en la necesidad de que el ciudadano compruebe que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad» ( SSTC 199/1991, de 28 de octubre ; 210/1991, de 11 de noviembre ; o 22/1994, de 12 de enero); abundando el TC en la insoslayable idea de que la justicia y la tutela judicial efectiva descansan sobre la necesidad de un suficiente y particularizado razonamiento judicial ( STC 180/1993, de 31 de mayo ), sin que pueda ser equiparable la libertad del Juzgador para la apreciación de la prueba con la falta de motivación de las hechos declarados probados y de la necesaria conexión de éstos, mediante el oportuno razonamiento jurídico, con la parte dispositiva de la Sentencia ( STC 38/1986, de 21 de marzo )."

El motivo no ha de tener favorable acogida puesto que la nulidad de la sentencia ha de adoptarse en último extremo siempre que se hayan vulnerado normas sustantivas o garantias del procedimiento que puedan derivarse de la misma, sin que en el caso actual exista la vulneración indicada puesto que el Juzgador explica en su fundamentación juridica los motivos que la llevan a adoptar la medidas acordadas, por lo que es evidente que no ha lugar a lo interesado.

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