STSJ Andalucía 1024/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2017:5284
Número de Recurso2807/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1024/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 1024/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2807/16, interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 18 de mayo de 2015, en Autos núm. 195/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Ricardo en reclamación de materias de seguridad social, contra MUTUA ASEPEYO, Luis Pedro, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que se acumularon los autos en los que interviene como demandante MUTUA ASEPEYO contra D. Ricardo, la empresa JUAN DE DIOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimando la demanda interpuesta por Mutua ASEPEYO contra el INSS, TGSS, D. Ricardo, y empresa Juan de Dios González González, debo absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ricardo contra INSS, TGSS, Mutua ASEPEYO

y empresa Juan de Dios González González, se fija la base reguladora en la suma de 19.206Ž36 euros, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, condenando a la Mutua al abono de dicha prestación.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ricardo con DNI NUM000, nacido el NUM001 -1981, adscrito al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM002, de profesión oficial 1ª de la construcción, fue declarado afecto a una invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, por resolución de fecha 4-12-2013. El accidente tuvo lugar el 10-01-2012 cuando el trabajador prestaba sus servicios para la empresa Juan de Dios González González, siendo Mutua ASEPEYO con quien la empresa tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales.

SEGUNDO

Mutua y trabajador presentaron reclamación previa que fue desestimada presentándose demanda.

TERCERO

El demandante presenta como cuadro clínico residual fractura de cabeza de radio y apófisis coronoides izquierda, lesión del nervio cubital izquierdo de predominio sensitivo, síndrome subacromial, lesión del labrum de hombro derecho, lesión crónica del nervio subescapular derecho.

Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta limitados los movimientos de elevación del hombro derecho por lesión del nervio subescapular derecho. En exploración elevación del hombro sano, atrofia de músculos supra e infra espinoso con leve aleto de escápula, con movilidad activa limitada con elevación de 90º con dolor, abducción de 70º, rotación interna a zona lumbosacra y rotación externa realiza unos 20º. Movilidad pasiva con elevación de 100º, abducción 80º y rotación externa 30º, en codo izquierdo movilidad completa con hipoestesia en codo que irradia a 4-5 dedo de mano izquierda, palpación en zona epicondilea y epitroclear con dolor y tinel a nivel cubital en la trasposición. Menoscabo permanente para actividades que requieran de movimientos repetitivos de hombro derecho así como carga y elevación de pesos. Tratamiento con opioides por el dolor.

CUARTO

La base reguladora anual por accidente de trabajo conforme a las cotizaciones efectivamente realizadas es de 15.478Ž80 euros. La base reguladora anual aplicando la tabla salarial del convenio de la construcción es de 19.206Ž36 euros. La empresa contrató al trabajador como albañil para la actividad de la construcción. La cotización se hizo conforme a actividades auxiliares de servicios financieros y seguros (1%) y no conforme a personal de oficios e instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción (6'70%)."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA ASEPEYO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Ricardo y por Luis Pedro . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo y estima parcialmente la interpuesta por el trabajador accidentado, se alza en suplicación la entidad colaboradora con recurso impugnado tanto por el otro demandante como por la empleadora, con un primer de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193LRJS interesando revisión del relato de probados de la sentencia de instancia comenzando por su ordinal tercero, a fin de que al principio del segundo párrafo, donde dice "Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta...", se diga "Como limitaciones orgánicas y funcionales presentaba en diciembre de 2013". E igualmente, para que al final de dicho hecho probado se añada la frase "En diciembre de 2014 y enero de 2015 no presenta limitación en la movilidad ni dolor en el hombro derecho".

Sustenta dicha revisión en el informe de detectives que obra a los folios 589 a 594 de autos, en el informe médico de 20.4.2015 que obra a los folios 357 vto y ss y en los IMS de 26.11.2013 y 4.6.2014 y aduce en su justificación, que si nos centramos en la limitación de movilidad en el hombro derecho, la misma se objetivó en principio a través de un balance articular practicado con anterioridad al 26.11.2013 que es el que se plasma en el primer IMS y la segunda el 3.6.2014 que se recoge en el segundo (folio 383 vto) de cuya comparativa ya se objetiva una mejoría en los arcos de movilidad del hombro en el transcurso de esos 7 meses, no existiendo ninguna otra medición posterior que pueda desvirtuar las observaciones plasmadas en el informe de detectives, en cuanto al dolor solo constan 4 visitas de urgencias que se explican como agudizaciones puntuales de su patología, de todo lo cual se deduce en definitiva a juicio de la recurrente, que sigue manejando su brazo derecho como miembro dominante sobre el izquierdo, lo cual es del todo incompatible con un dolor incapacitante como el que podía tener cuando fue valorado por el EVI lo que viene a corroborar el informe médico que también se esgrime al efecto.

Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala, el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL actual LRJS -únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes .

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.-...

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