STSJ Canarias 351/2017, 25 de Abril de 2017
Ponente | MARIA CARMEN GARCIA MARRERO |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:1133 |
Número de Recurso | 327/2016 |
Procedimiento | Recursos de Suplicación |
Número de Resolución | 351/2017 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: MP
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000327/2016
NIG: 3803844420140005134
Materia: Impugnación de resolución
Resolución:Sentencia 000351/2017
Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los prestacionales Nº proc. origen: 0000699/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente CONSEJERIA DE CULTURA DEPORTSE POLITICAS SOCIALES Y VIVIEDAS SERV. JURÍDICO CAC
SCT
Recurrido María Virtudes CLARA EUGENIA MANRIQUE DE LARA JIMENEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FELIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000327/2016, interpuesto por D./Dña. CONSEJERIA DE CULTURA DEPORTSE POLITICAS SOCIALES Y VIVIEDAS, frente a Sentencia 000131/2015 del Juzgado de lo Social Nº
1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000699/2014-00 en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. ELISA SOTO ARTEAGA en representación de DOÑA María Virtudes, en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandado/a CONSEJERIA DE CULTURA DEPORTSE POLITICAS SOCIALES Y VIVIEDAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 19/03/2015, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: ?
Dª María Virtudes con DNI NUM000, solicitó pensión no contributiva de invalidez en agosto de 1.997, sobre la base de la no convivencia con su esposo, D. Obdulio .
El día 7.04.1998, se notifica resolución de concesión de pensión no contributiva a la actora, en la cuantía de 37.280 pesetas.
El día 29.05.2013, se le notifca a la actora resolución de inicio de revisión anual de la pensión, presentado el día 05.06.2013 instancia de no variación de datos; además el día 05.08.2013 aporta certificado de que en el año 2012 y 2013 la actora ha vivido sola en el domicilio, Avda DIRECCION000, nº NUM001 .
(Folios 45 a 49 y 59 y 60 de autos).
Consta declaración de la renta del año 2012 conjunta de la actora con su marido, con unos rendimientos del trabajo de 18.953,48 euros y un capital inmobiliario por 4.136,50 euros.
(folio 50 de autos).
Tras requerimiento efectuado por la demandada el día 12.02.2014, la actora presenta certificado de empadronamiento, para creditar que no convive con su esposo y declaración jurada de que no percibe cantidad económica ni pensión compesatoria por su esposo.
Y que desconoce porque realiza la declaración de la renta conjunta.
(Folios 61 a 70 de autos).
La actora no vive con su marido desde el año 1987 al menos y no lo ha hecho en los ultimos años, 2011 y 2012.
(Testificales de los Sres. Argimiro y Ezequiel ).
El marido de la actora, Sr. Obdulio, hizo la declaración de la renta conjunta porque le era más beneficioso, sin consultarlo ni conocimiento por la actora.
(Testifical del Sr. Argimiro ).
El día 6.03.2014 se emite resolución por la demandada que resuelve:
Extinguir el derecho a la pensión de invlidez no contributiva con efectos 4/2014, por superar los recursos económicos de la unidad de convivencia de la que usted forma parte.
Proceder a reintegrar, las cantidades indebidamente percibidas que ascienden a 6.206,30 euros del periodo 01/2013 a 3/2014.
(Folios 8 a 10 de autos).
La parte actora presentó reclamación previa el día 14.05.2014, que fue desestimada por resolución de fecha 19/05/2014, por no a desvirtuar, las alegaciones efectuadas, la resolución recurrida y, por ello, ratificándola.
(Folios 76, 77 y 6 de autos).
EL Sr. Obdulio, vive en la CALLE000, nº NUM002, NUM003 NUM004 .
(Folio 54 de autos y testifical de Sr. Argimiro ).
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:. Debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª María Virtudes y, en su consecuencia, se declara la nulidad de la resolución de fecha 06/03/2014, dejándola sin efecto.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. CONSEJERIA DE CULTURA DEPORTSE POLITICAS SOCIALES Y VIVIEDAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20/04/2017
ÚNICO .- La consejería recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS,alega la infracción de los artículos 167 y 144 de la LGSS en cuanto a la carencia de ingresos suficientes como requisito para ser beneficiario de la prestación así como el incumplimiento del artículo 149 de la LGSS sobre el deber de comunicar las circunstancias que puedan tener incidencia en la conservación o cuantía de la prestación. Señala que la demandante está casada y no separada legalmente, constando declaración conjunta de la renta del ejercicio 2012 de la actora con su marido superando los ingresos de los cónyuges el límite de acumulación de recursos. El artículo 68 del Código Civil establece la obligación de los cónyuges de vivir juntos y el artículo 69 presume la convivencia salvo prueba en contrario. Indica el recurrente que existiendo declaración conjunta no impugnada y reconocida por la demandante se supera el límite de recursos económicos; añade que la declaración conjunta implica necesariamente la firma de ambos cónyuges y existe al menos una actitud negligente o de desidia de la demandante al no presentar declaración individual y que demuestra determina que se ejercita el matrimonio únicamente a los efectos económicos que benefician por no para los que perjudican por lo que se destruye la presunción de convivencia del 69 del Código civil. Por lo tanto concluye que no existiendo separación debe operar a todos los efectos el deber de ayuda del articulo 67 del Código civil pues la solidaridad general no debe suplir a la solidaridad familiar de modo que al existir recurso suficientes no está justificado percibir fondos públicos previstos para atender supuestos de extrema necesidad.
La actora ha impugnado el recurso indica que de la prueba practicada quedo acreditada la inexistencia de convivencia y destruida la presunción del convivencia del artículo 69 del Código civil, y las declaraciones de la renta presentada por el conyuge nunca tuvieron la firma de la demandante, señalando asimismo que dadas las rentas percibidas la demandante estaba exenta de presentar la declaración. Concluyendo que constando acreditada la falta de convivencia no es posible sumar las rentas obtenidas ya que no forman una unidad de convivencia.
El TS en sentencias de 15 de junio de 2011 y 29 de abril de 2015 dictadas en supuestos de prestaciones no contributivas de cónyuges separados de hecho sin regularizar tal situación, señala en relación al requisito de carencia de rentas que se computan los ingresos de ambos al considerar que una cosa es que la separación de hecho libremente consentida excluya el fundamento de la sociedad de gananciales y otra distinta que la ruptura matrimonial de hecho aparte al marido o a la mujer de sus obligaciones de contribuir a las cargas del matrimonio, pues a estos efectos debe considerarse vigente la sociedad legal de gananciales, por lo que uno y otro cónyuge mantienen el compromiso de atender a tales obligaciones, tratándose de una obligación compartida que tiene carácter de orden público y por tanto no disponible, de la misma manera que subsiste también de forma separada, la obligación de alimentos entre cónyuges ( art. 142 y 143 del Código Civil ) en el caso de que se den las circunstancias legales que lo conforman.
Asi se señala expresamente en la última de dichas resoluciones :" La sentencia recurrida mantiene el acuerdo de la entidad gestora, pero desde el punto de vista de que la unidad económica de convivencia subsiste jurídicamente en tanto no se formalice judicialmente la situación de separación de hecho, en su caso con el correspondiente convenio económico regulador, pues en tales supuestos de mera separación de hecho, la persistencia del vínculo matrimonial y del régimen económico de gananciales determinan que, a efectos de establecer el nivel de renta de una unidad familiar, hayan de computarse idealmente a cada cónyuge la mitad de los ingresos del otro, y en su apoyo cita la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2003, según la cual: "no desconoce la Sala que la...
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