STSJ Navarra 198/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2017:427
Número de Recurso26/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución198/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000198/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a Veinticuatro de abril de Dos Mil Diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 26/2017, promovido contra la sentencia nº 217/2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 157/2016; siendo partes, como apelante la entidad "EL CORTE INGLÉS, S.A.", representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. José Antonio Muñoz Moreno, y como apelada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Administración.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 217/2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona desestima el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2017; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. Mª MERCEDES MARTIN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la sentencia apelada y los motivos de apelación y de oposición.

La sentencia objeto de apelación acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "El Corte Inglés, S.A." contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 24 de febrero de 2016, ratificada por el Gobierno de Navarra en sesión de 9 de marzo de 2016, sobre la liquidación del Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC) correspondiente al ejercicio 2013, así como la impugnación indirecta de los artículos 1 y 6.1 de la Orden Foral 419/2013, de 24 de diciembre, de la Sra. Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo por la que se dictan las normas reguladoras de la elaboración del padrón y del sistema de gestión del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales para el año 2013; con imposición del pago de las costas a la parte recurrente.

La parte apelante basa su recurso en los siguientes motivos:

1) Inadecuación del IGEC al ordenamiento comunitario.

2) La Orden Foral 419/2013 incurre en retroactividad auténtica, constitucionalmente prohibida.

3) La obligación de declarar los datos consignados en las letras c) y d) del artículo 1.2 de la Orden Foral es disconforme con el ordenamiento jurídico.

Por otro sí solicita el planteamiento de cuestión prejudicial de Derecho Comunitario Europeo respecto a la Ley Foral 23/2001, por la que se crea el IGEC, y subsidiariamente, la suspensión del procedimiento hasta se resuelva la cuestión prejudicial planteada por el TS. Igualmente solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

La parte apelada/demandada formula oposición al considerar conforme a Derecho la sentencia dictada en primera instancia; También se opone a la solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, así como a la suspensión solicitada.

SEGUNDO

Sobre la resolución de idéntica cuestión por este Tribunal.

Debemos advertir con carácter previo que los motivos de apelación anteriormente expuestos tienen por objeto cuestiones sobre las que esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente en sentencia nº 24/2016, de 14 de enero, (recurso nº 145/2013 ) la cual desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden Foral 1061/2012, de 24 de diciembre, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra, por la que se dictan normas reguladoras de la elaboración del padrón y del sistema de gestión del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales para el año 2012, en desarrollo de la Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre, para la creación de un impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, y se aprueba el modelo 910 (BON nº 11, de 17 de enero de 2013).

En dicha sentencia se declaró la adecuación a derecho de la Orden Foral 1061/2012, cuyo contenido es idéntico al de la Orden Foral 419/2013 (impugnada aquí indirectamente), este último se refiere a la elaboración del padrón y del sistema de gestión del Impuesto Sobre los Grandes Establecimientos Comerciales para el año 2013, mientras que el primero se refería al año 2012.

Por tanto, al ser idénticos los motivos de impugnación ya resueltos por esta Sala y los del presente recurso de apelación, no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad, al igual que tampoco se plantean dudas sobre la adecuación al Derecho Comunitario, y por tanto, no es procedente la suspensión con objeto de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE. Asimismo, no es atendible la petición de suspensión del recurso de apelación hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial que el Tribunal Supremo ha presentado, por basarse en motivos distintos de los que aquí se han alegado.

TERCERO

Sobre la inadecuación del IGEC al ordenamiento comunitario.

La sentencia apelada se remite a la ya referida sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2016 (rec. 145/2013 ). Lógicamente, la respuesta a este motivo de apelación ha de ser idéntico al que ya expusimos en dicha sentencia, en la que dijimos:

"Destacar en primer lugar que se está poniendo en duda la legalidad de una ley que no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

En segundo lugar, es objeto de impugnación una disposición que regula una obligación tributaria formal y no material, siendo un mero instrumento para la aplicación de la normativa tributaria que contiene la ley, y esta orden foral impugnada no desarrolla directamente la Ley foral en los concretos aspectos cuya disconformidad con la Constitución o el Derecho Comunitario se cuestiona, y como ya indicamos en el antecedente de derecho anterior, no es posible que con ocasión de la impugnación de la Orden foral relativo a aspectos meramente

formales de aplicación del impuesto puedan ser planteadas que afectan a la conformidad o disconformidad con la Constitución española o con el Derecho Comunitario.

No obstante lo anterior, debe recordarse que los motivos invocados por la entidad recurrente han sido ya resueltos por el propio Tribunal Constitucional, no sólo en relación al recurso de inconstitucionalidad en su día formulado contra la Ley Foral que regula este impuesto ( STC 208/2012, de 14 de noviembre; Rec. 1336/2002 ), que declaró la competencia de la Comunidad Foral de Navarra para su creación, sino también con respecto a las cuestiones de inconstitucionalidad en relación a las Leyes dictadas por otras Comunidades Autónomas en las que igualmente se crea el IGEC, y en las que se suscitaron las mismas cuestiones que las que ahora se plantean en este procedimiento.

Estas sentencias del TC vinculan plenamente por aplicación del artículo 9.1 de la Constitución, que dispone que las Leyes y Reglamentos habrán de aplicarse según los preceptos y principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice el Tribunal Constitucional.

Así, alega la recurrente que la STC no se pronunció sobre el tercero de los apartados del artículo 6 LOFCA ("en todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas corporaciones, de modo que los ingresos de las corporaciones locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento"). Ahora bien, el TC ha declarado que el IGEC no recae ni incide sobre impuestos locales, declarando expresamente que el IGEC no coincide con el hecho imponible de ningún impuesto local.

También se alega que no es un impuesto extrafiscal cuando el TC ha declarado expresamente lo contrario, en la sentencia dictada en relación a la Ley que regula este mismo impuesto en Cataluña (y a la que expresamente se remite la STC 208/2012 al resolver la constitucionalidad de la Ley Foral de Navarra) dice lo siguiente: "En el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales la superficie no es un mero índice de riqueza, utilizado para cuantificar el tributo, sino que sirve también para calificar el tipo de actividad gravada, y así identificar los sujetos pasivos que, a los efectos del impuesto, son grandes establecimientos comerciales. El elemento superficie es un presupuesto que ha de concurrir para que se realice el hecho imponible, pues sólo el ejercicio de éste determinado tipo de actividad es lo que ha querido gravar el legislador, porque considera que produce un impacto negativo sobre el medio ambiente, el territorio y el comercio tradicional. En definitiva, es dicho impacto negativo derivado de la mera existencia de estos grandes establecimientos comerciales individuales lo que pretende desincentivar el legislador autonómico con el pago de un impuesto, independientemente de la cuantía de los beneficios que pueda obtener, es decir, prescindiendo en la cuantificación del tributo del beneficio...

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