STSJ Navarra 93/2020, 5 de Junio de 2020

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2020:238
Número de Recurso89/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución93/2020
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000093/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

En Pamplona/Iruña, a cinco de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 89/2020 interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2020, recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 283/2017, y siendo partes como apelante EL CORTE INGLÉS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y asistido del Letrado D. Pedro Colmenares Prieto y como apelada LA HACIENDA FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico - Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 2 de enero de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona en el Procedimiento Ordinario nº 283/2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS, S.A. (entidad sucesora a todos los efectos de la mercantil Hipercor S.A.), contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 25 de agosto de 2017, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 6 de septiembre de 2017, por el que se desestima la reclamación económico administrativa 164/2016 deducida frente a la Resolución del Jefe de la Sección del Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre Grandes Establecimientos Comerciales del Servicio de Gestión Tributaria de la Hacienda Tributaria de Navarra, de 22 de marzo de 2.016, por la que se acordó la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), correspondiente al ejercicio 2.014, referida al establecimiento comercial "Hipercor", sito en la Calle Intxaurdia número 5 de Huarte, con una cuota a ingresar de 116.017,20 euros. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO.- Por la demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación, se revoque la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo. La defensa de la Administración demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando su desestimación, con condena en costas a la apelante y demás declaraciones procedentes.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día cinco de junio de 2020.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por EL CORTE INGLÉS, S.A. (entidad sucesora a todos los efectos de la mercantil Hipercor S.A.), y confirma el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 25 de agosto de 2017, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 6 de septiembre de 2017, por el que se desestima la reclamación económico administrativa 164/2016 deducida frente a la Resolución del Jefe de la Sección del Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre Grandes Establecimientos Comerciales del Servicio de Gestión Tributaria de la Hacienda Tributaria de Navarra, de 22 de marzo de 2016, que denegaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), correspondiente al ejercicio 2014, referida al establecimiento comercial "Hipercor", sito en la Calle Intxaurdia número 5 de Huarte, con una cuota a ingresar de 116.017,20 €.

La Juez de instancia recoge la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Pamplona (sentencia 180/2019, de 2 de septiembre, dictada en el procedimiento ordinario 26/2016) en relación la liquidación del impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC) nº 0211786560, correspondiente al ejercicio 2012, referida al establecimiento "El Corte Inglés", sito en la Calle Estella, 9, de Pamplona, la STS de 13 de junio de 2019, recurso de casación 5941/2017, que desestima el recurso de casación contra la sentencia de apelación 189/2017, de 24 de abril de 2017, dictada por el TSJ Navarra, desestimando a su vez el recurso de apelación 26/2017, planteado por "El Corte Inglés, S.A." contra la sentencia de 11 de noviembre de 2.016, dictada por este Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Pamplona.

Concluye que el recurso debe ser desestimado, habida cuenta que la entidad recurrente, no ha justificado, ni alegado, que su establecimiento comercial situado en la calle Intxaurdia número 5 de Huarte, al que se refiere la liquidación impugnada, se dedique a cualquiera de las actividades favorecidas por los beneficios fiscales, aun superando la superficie de 2.500 m2, siendo así válida la liquidación tributaria. Por ello, sigue la doctrina sentada por la sentencia del TJUE de 26 de abril de 2.018, así como las restantes sentencias aludidas, entre las cuales se encuentran varias sentencias del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona (de 8 de mayo de 2018, 14 de noviembre de 2.018 y 2 de septiembre de 2019 que han desestimado similares recursos contencioso administrativos), y de conformidad con la STS de 19 de septiembre de 2.018, que desestima el recurso de casación interpuesto por ANGED contra la sentencia 24/2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que desestimó el recurso promovido por ANGED contra la Orden Foral 1061/2012, de 24 de septiembre, por la que se dictan las normas reguladoras de la elaboración del padrón y el sistema de gestión del impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales para el año 2.012, en desarrollo de la Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre. De las mismas se concluye que no es constitutivo de una ayuda de Estado, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, un impuesto que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta no supere los 500 m2 y a aquellos cuya superficie de venta no rebase este umbral pero cuya base imponible no supere los 2.000 m2. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida que exonera a los establecimientos que desempeñen su actividad en el sector de la venta de maquinaria, vehículos, utillaje y suministros industriales, de materiales para la construcción, saneamiento, puertas y ventanas, de venta exclusiva a profesionales, de mobiliario y establecimientos individuales, tradicionales y especializados y de vehículos automóviles, los viveros, y el suministros de combustibles, carburantes de automoción cuando tales establecimientos no tengan un impacto negativo sobre el medio ambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los toros, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. En definitiva, no constituyendo una ayuda de Estado el IGEC por gravar a los grandes establecimientos comerciales en función de su superficie, puesto que la superficie es un criterio válido a la hora de determinar la sujeción a un tributo, sin que sea discriminatorio respecto de los establecimientos de superficie inferior a 2.500 m2; y por otro lado, teniendo en cuenta que EL CORTE INGLÉS S.A. no ha justificado, ni alegado, que su establecimiento comercial situado en la calle Intxaurdia número 5 de Huarte, al que se refiere a la liquidación impugnada, aun superando los 2.500 m2, se dedique única y exclusivamente a cualquier de las actividades favorecidas por tales beneficios fiscales, procede declarar la validez de la liquidación tributaria efectuada.

Incluso el TS mediante providencia de 14 de octubre de 2.019 ha acordado la inadmisión a trámite del recurso de casación, por pérdida sobrevenida de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, habida cuenta que las cuestiones controvertidas han sido resueltas por las SSTS de 13 de junio de 2.019, referida a una liquidación del IGED, de Navarra, y de 19 de septiembre de 2.018, referida a la conformidad a Derecho de las disposiciones reglamentarias de desarrollo del citado IGEC, en un sentido contrario a la tesis que sostiene la recurrente, que era, por cierto, "El Corte Inglés, S.A.", al interponer recurso de casación contra la sentencia del TSJ de Navarra, de 19 de noviembre de 2.018.

Tampoco acoge la alegación respecto de la existencia de retroactividad auténtica, cuestión ésta que ha sido ya resuelta por la sentencia 24/2016 de 14 de enero, de esta Sala.

En definitiva, tratándose de una cuestión ya resuelta, tanto por el TJUE, como por el Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y por los distintos Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, desestima el recurso interpuesto.

La parte actora impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Incidencia que sobre la regularidad jurídica de las liquidaciones tiene la afirmación del TJUE de que constituye ayuda de Estado contraria al art. 107.1 TFUE los beneficios fiscales (no sujeción, exenciones o bonificaciones)...

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