STSJ Andalucía 325/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2017:7104
Número de Recurso567/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución325/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 567/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 567/2015, en el que son parte, de una como recurrentes, D. Justo y D. ª Pura, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Díaz de la Serna Charlo, y defendidos por la Letrada D. María Isabel García Domínguez; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación formulada frente a liquidaciones tributarias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra las resoluciones de 29 de mayo de 2015, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictadas en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, acumuladas, instadas frente a liquidaciones tributarias.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de

julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación por las partes de sus conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante las resoluciones recurridas el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó las dos reclamaciones presentadas por los recurrentes frente a sendas liquidaciones provisionales, giradas para cada uno con fecha de 13 de julio de 2012 por la Dependencia de Gestión Tributaria de Huelva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007, que, en lo que ahora importa, incrementaron las respectivas bases imponibles declaradas por aquellos en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de su vivienda habitual, consideradas no exentas por reinversión al no haberse adquirido la nueva vivienda en los dos años siguientes.

Para los recurrentes la reinversión se produjo efectivamente en el plazo requerido, rechazando que, como pretende la Administración, la regulación del tributo exija a tal fin la efectiva adquisición de la propiedad del inmueble en el mismo plazo.

SEGUNDO

A esta cuestión se refiere el artículo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del impuesto, según el cual, "..podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen..", añadiendo que "..cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida..".

Tales determinaciones se reiteran en el artículo 41 del Reglamento del impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, precisando no obstante que "..la reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.." y que "..igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.." (apartado 2). La norma reglamentaria establece también que "..para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.." (apartado 1.3.º), precepto este otro que, en lo que ahora importa, exige con carácter general a estos efectos que la vivienda sea "..habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.." (apartado 2). Además, y puesto que, como acaba de verse, esta misma norma se refiere al supuesto de adquisición de...

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