STSJ Andalucía 322/2018, 28 de Marzo de 2018
Ponente | HERIBERTO ASENCIO CANTISAN |
ECLI | ES:TSJAND:2018:2973 |
Número de Recurso | 438/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 322/2018 |
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
Sección 4.ª
RECURSO N.º 438/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN
MAGISTRADOS
D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
_______________________________________
En Sevilla, a 28 de marzo de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Seccion 4.a), el recurso contencioso-administrativo numero 438/2016, en el que son parte, de una como recurrentes, D. Raimundo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Dia de la Serna y Charlo, y defendida por el Letrado D. Jose Ignacio Aguilar Mun~oz; y por la parte demandada, la Administracion del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relacion con desestimacion de reclamacion formulada frente a liquidacion tributaria.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN.
Por la referida representacion se presento escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolucion de 31 de marzo de 2016, del Tribunal Economico-Administrativo Regional de Andalucia, dictada en las reclamaciones economico-administrativas numeros NUM000 y acumulada, instadas frente a liquidacion y sancion tributarias.
Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y tras la presentación por las partes de la demanda y de su contestación, y el recibimiento del pleito a prueba, presentados por las partes sus escritos de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Se recurre el acuerdo de 31 de marzo de 2016, del TEARA, recaído en la reclamación NUM000 y acumulada, que desestima la reclamación interpuesta contra liquidación y sanción practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de Huelva Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el IRPF del ejercicio 2009,, que incremento la base imponible declarada por aquel en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmision de la vivienda habitual compartida proindiviso con su esposo, consideradas exentas por reinversion en la adquisicion de otra vivienda.
La Administracion baso su resolucion, contraria a dicha exencion, en el hecho de no haberse adquirido la nueva vivienda en los dos an~os siguientes a dicha transmision. La resolucion recurrida puso igualmente en cuestion la suma que debia reinvertirse asi como las cantidades que, segun la actora, llegaron a abonarse en tal concepto, unico aspecto, este ultimo, del que aquella discrepa en su demanda.
El organo economico-administrativo estimo la segunda de las reclamaciones interpuestas, que acumuladamente resolvio con la anterior, dirigida frente a la resolucion sancionadora emitida con ocasion de los precedentes hechos, extremo este que, naturalmente, la demanda no aborda, como la Sala tampoco va a hacer.
Esta misma Sala y Sección ya ha resuelto en la sentencia de 11 de enero de 2018, que puso fin al recurso 439/2016, idéntica cuestión a la que ahora se plantea, ya que en aquel recurso se resolvía el recurso interpuesto por los mismos hechos por el cónyuge del ahora recurrente.
Al tratarse de los mismos hechos y planteada la misma cuestión, a lo dicho en la sentencia citada hemos de estar.
Y en ella señalábamos:
Pero segun acaba de decirse, el fundamento basico en que se sustenta la resolucion recurrida no era otro que la ausencia de entrega de la vivienda, circunstancia que descartaria sin mas el derecho a la exencion reclamada, pero que la recurrente no ha cuestionado en ningun momento, lo que relevaria de su examen y conduciria directamente a la desestimacion del recurso.
Con todo, aunque deba alcanzarse el mismo resultado, el expresado fundamento fue apreciado por la Administracion en terminos que la Sala no considera completamente precisos, lo que ademas de haber suscitado el traslado a las partes para alegaciones de acuerdo con lo establecido por el articulo 33 LJCA, exige ahora alguna indicacion al respecto.
En efecto, a la discutida exencion por reinversion se refiere el articulo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del impuesto, segun el cual, "..podran excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmision de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmision se reinvierta en la adquisicion de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen..", an~adiendo que "..cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmision, unicamente se excluira de tributacion la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida..".
Tales determinaciones se reiteran en el articulo 41 del Reglamento del impuesto, aprobado por...
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