STSJ Andalucía 322/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteHERIBERTO ASENCIO CANTISAN
ECLIES:TSJAND:2018:2973
Número de Recurso438/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución322/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 438/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En Sevilla, a 28 de marzo de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de AndaluciŽa (SeccioŽn 4.a), el recurso contencioso-administrativo nuŽmero 438/2016, en el que son parte, de una como recurrentes, D. Raimundo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier DiŽa de la Serna y Charlo, y defendida por el Letrado D. JoseŽ Ignacio Aguilar Mun~oz; y por la parte demandada, la AdministracioŽn del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relacioŽn con desestimacioŽn de reclamacioŽn formulada frente a liquidacioŽn tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representacioŽn se presentoŽ escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolucioŽn de 31 de marzo de 2016, del Tribunal EconoŽmico-Administrativo Regional de AndaluciŽa, dictada en las reclamaciones econoŽmico-administrativas nuŽmeros NUM000 y acumulada, instadas frente a liquidacioŽn y sancioŽn tributarias.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13

de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y tras la presentación por las partes de la demanda y de su contestación, y el recibimiento del pleito a prueba, presentados por las partes sus escritos de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el acuerdo de 31 de marzo de 2016, del TEARA, recaído en la reclamación NUM000 y acumulada, que desestima la reclamación interpuesta contra liquidación y sanción practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de Huelva Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el IRPF del ejercicio 2009,, que incrementoŽ la base imponible declarada por aquel en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisioŽn de la vivienda habitual compartida proindiviso con su esposo, consideradas exentas por reinversioŽn en la adquisicioŽn de otra vivienda.

La AdministracioŽn basoŽ su resolucioŽn, contraria a dicha exencioŽn, en el hecho de no haberse adquirido la nueva vivienda en los dos an~os siguientes a dicha transmisioŽn. La resolucioŽn recurrida puso igualmente en cuestioŽn la suma que debiŽa reinvertirse asiŽ como las cantidades que, seguŽn la actora, llegaron a abonarse en tal concepto, uŽnico aspecto, este uŽltimo, del que aquella discrepa en su demanda.

El oŽrgano econoŽmico-administrativo estimoŽ la segunda de las reclamaciones interpuestas, que acumuladamente resolvioŽ con la anterior, dirigida frente a la resolucioŽn sancionadora emitida con ocasioŽn de los precedentes hechos, extremo este que, naturalmente, la demanda no aborda, como la Sala tampoco va a hacer.

SEGUNDO

Esta misma Sala y Sección ya ha resuelto en la sentencia de 11 de enero de 2018, que puso fin al recurso 439/2016, idéntica cuestión a la que ahora se plantea, ya que en aquel recurso se resolvía el recurso interpuesto por los mismos hechos por el cónyuge del ahora recurrente.

Al tratarse de los mismos hechos y planteada la misma cuestión, a lo dicho en la sentencia citada hemos de estar.

Y en ella señalábamos:

SEGUNDO

Pero seguŽn acaba de decirse, el fundamento baŽsico en que se sustenta la resolucioŽn recurrida no era otro que la ausencia de entrega de la vivienda, circunstancia que descartariŽa sin maŽs el derecho a la exencioŽn reclamada, pero que la recurrente no ha cuestionado en ninguŽn momento, lo que relevariŽa de su examen y conduciriŽa directamente a la desestimacioŽn del recurso.

Con todo, aunque deba alcanzarse el mismo resultado, el expresado fundamento fue apreciado por la AdministracioŽn en teŽrminos que la Sala no considera completamente precisos, lo que ademaŽs de haber suscitado el traslado a las partes para alegaciones de acuerdo con lo establecido por el artiŽculo 33 LJCA, exige ahora alguna indicacioŽn al respecto.

TERCERO

En efecto, a la discutida exencioŽn por reinversioŽn se refiere el artiŽculo 38.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del impuesto, seguŽn el cual, "..podraŽn excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisioŽn de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisioŽn se reinvierta en la adquisicioŽn de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen..", an~adiendo que "..cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisioŽn, uŽnicamente se excluiraŽ de tributacioŽn la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida..".

Tales determinaciones se reiteran en el artiŽculo 41 del Reglamento del impuesto, aprobado por...

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