ATS, 18 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:12392A
Número de Recurso4417/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/12/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4417/2017

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria: Ganancias y pérdidas patrimoniales

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 4417/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de diciembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don José Ignacio Díaz de la Serna Charlo, en representación de doña Loreto y don Bernardo , presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 567/2015 , relativo a una liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas («IRPF»).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa a la sentencia que impugna la infracción del artículo 41, en relación con el 55.4, del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 31 de marzo) [«RIRPF»], y los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], en relación con el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero).

  2. Razona que tales infracciones han sido determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, la cual confunde los conceptos recogidos en los preceptos que se denuncian como infringidos, mezclando «la exención de la ganancia patrimonial obtenida por la enajenación de la vivienda habitual por reinversión» con «las deducciones en cuota» (sic). Añade, en lo que respecta a la incongruencia por error, que «[e]n el presente caso es patente, por los propios términos empleados en la sentencia (aun no siendo la circunstancia que fundamentó las actuaciones administrativas), que se ha incurrido en el vicio denunciado», lo que ha generado «en los recurrentes una manifiesta y patente indefensión, que no se encuentra amparad[a] por el principio "iura novit curia"» (sic).

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Sostiene que las infracciones denunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las tres razones siguientes:

5.1. La sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación de los artículos 41 y 55.4 RIRPF contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ].

5.1.1. Cita e invoca las siguientes resoluciones «a favor de la postura de [que] lo que tiene que tener lugar en el plazo de 2 años es la reinversión» (sic):

Sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 3 de julio de 2014 (recurso 46/2011; ES:TSJAND:2014:7215 ) y 26 de junio de 2014 (recurso 473/2013; ES:TSJAND :2014:7369); y

Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2016 (recurso 281/2015 ; ES:TSJM:2016:13119).

5.1.2. Añade que existen ciertas sentencias «que sostienen que no procede la exención ya que equiparan la adquisición de la vivienda a la adquisición jurídica» (sic). Menciona en este sentido las resoluciones de los siguientes órganos jurisdiccionales:

Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 8 de marzo de 2013 (recurso 504/2011 ; ES:TSJCL:2013:885); y

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de noviembre de 2012 (recurso 189/2011 ; ES:TSJCANT:2012:1108).

5.2. La doctrina que sienta la sentencia de instancia afecta a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], «como es ejemplo la cantidad de resoluciones que existe[n] sobre el tema» (sic).

5.3. La sentencia recurrida aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 4 de julio de 2017 , habiendo comparecido todas las partes, recurrentes y recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y doña Loreto y don Bernardo se encuentran legitimados para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, que fueron tomadas en consideración en la sentencia discutida, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia que se recurre fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ] y aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia, justificándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

La sentencia impugnada y el expediente administrativo ofrecen, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. ) Con fecha 10 de julio de 2007, el matrimonio formado por doña Loreto y don Bernardo suscribieron un contrato privado de compraventa de vivienda en construcción con la mercantil Marisma Onubense Construcciones y Promociones, S.L., abonando 52.000 euros en concepto de entrega a cuenta y 14.840 euros por el importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado con ocasión de tal adquisición.

  2. ) El 13 de agosto de 2007, el matrimonio transmitió su vivienda habitual, obteniendo cada uno una ganancia patrimonial de 48.497,46 euros. En la autoliquidación por el IRPF correspondiente a ese ejercicio, los obligados tributarios consideraron que debía excluirse de gravamen la cantidad de 30.733,66 euros, pues el importe total obtenido por la venta se había ya reinvertido en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

  3. ) La oficina gestora practicó liquidación provisional por el referido tributo, considerando sujeta al mismo la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida, al no existir constancia de que los cónyuges hubieran reinvertido el importe obtenido en la venta de 13 de agosto de 2007 en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

    4 º) No conformes, doña Loreto y don Bernardo interpusieron reclamación económico-administrativa, la cual fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Sevilla, al considerar que, efectivamente, «hubo intención de reinvertir y [...] se entregaron cantidades a cuenta», pero, en realidad, «no se llegó a adquirir una nueva vivienda habitual en el plazo de dos años», pues la misma ni siquiera «ha[bía] llegado a construirse, al menos hasta la fecha de interposición de la [...] reclamación», lo que reconocieron los propios interesados al manifestar que, «por causas ajenas a su voluntad y por dificultades de la empresa promotora, todavía no ha[bía] sido otorgada la escritura de compraventa ni se le[s] ha[bía] entregado la vivienda» (FD 3º).

  4. ) Formulado recurso contencioso-administrativo, el mismo es desestimado en la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación, pues, aunque se reconoce que «los recurrentes, en el plazo de dos años establecido para ello, habrían reinvertido la ganancia que consideraron exenta con destino a la adquisición de una nueva vivienda habitual», sin embargo, «al tiempo de iniciarse las actuaciones administrativas de origen en el año 2012, esa afección habría desaparecido al transcurrir cuatro años desde el inicio de la inversión, que tuvo lugar el día 10 de julio de 2007, sin la finalización de las obras y sin que los actores solicitaran la ampliación de dicho plazo» (FJ 5º).

TERCERO

1. En el seno de este litigio se cuestiona, en particular, si, la ganancia patrimonial obtenida por los recurrentes como consecuencia de la transmisión de su vivienda habitual se halla o no exenta de tributación, al haberse reinvertido el importe de dicha ganancia en la adquisición de una nueva vivienda habitual que, sin embargo, y por circunstancias excepcionales exclusivamente imputables a la sociedad promotora, no les fue entregada en el plazo de dos años a contar desde la fecha de transmisión de su anterior vivienda habitual.

  1. Esta cuestión, como ya se ha visto, ha sido zanjada por la sentencia objeto de este recurso de casación en el sentido de que, como las obras de construcción de la nueva vivienda habitual no habían terminado en el plazo de dos años desde el inicio de la reinversión, sin que los interesados hubieran solicitado expresamente a la Administración tributaria la ampliación de dicho plazo, no podían beneficiarse de la exención, resolviendo, así, la misma en sentido diferente a como lo han hecho otros órganos de esta jurisdicción. En particular, la Sala (Sección 5ª) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de 5 de diciembre de 2016 (recurso 281/2015 ), ya citada e invocada por los recurrentes, para un caso como el presente, si bien referido a los artículos 36 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo) y 39 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), este último de casi idéntica redacción al artículo 41 RIRPF que en esta casación se invoca como infringido, considera que el obligado tributario puede acogerse a la exención discutida por haber invertido la cantidad obtenida con la enajenación de su vivienda habitual en otra nueva, aunque la misma se hubiera entregado transcurrido el plazo de dos años desde la fecha de transmisión de aquélla.

  2. Por lo tanto, para una situación igual nos encontramos con soluciones jurisdiccionales contradictorias, concurriendo, por tanto, el interés casacional objetivo que define el artículo 88.2.a) LJCA , siendo evidente que la adoptada en la sentencia impugnada puede potencialmente afectar a un gran número de situaciones si se generaliza la doctrina que propugna [ artículo 88.2.c) LJCA ], no existiendo, además, jurisprudencia en relación con la norma en la que la Sala de instancia sustenta la razón de decidir [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Se hace, pues, conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que despeje toda duda sobre el particular.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, en el ámbito del IRPF, puede considerarse exenta la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de la vivienda habitual cuando, habiéndose reinvertido el importe de dicha ganancia en la adquisición de una nueva vivienda habitual, ésta, por circunstancias excepcionales no imputables al obligado tributario, no es entregada en el plazo de dos años a contar desde la fecha de la referida transmisión.

  1. El precepto legal que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 41 RIRPF .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4417/2017, preparado por el procurador don José Ignacio Díaz de la Serna Charlo, en representación de doña Loreto y don Bernardo , contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 567/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puede considerarse exenta la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión de la vivienda habitual cuando, habiéndose reinvertido el importe de dicha ganancia en la adquisición de una nueva vivienda habitual, ésta, por circunstancias excepcionales no imputables al obligado tributario, no es entregada en el plazo de dos años a contar desde la fecha de la referida transmisión.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 41 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

    Celsa Pico Lorenzo Diego Cordoba Castroverde

    Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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