STSJ Canarias 273/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2017:1005
Número de Recurso609/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución273/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: MP

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000609/2016

NIG: 3803844420150003909

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000273/2017

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000007/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente COBEGA EMBOTELLADORA S.L.U. LUIS CORTES ARROYO

Recurrido Luis Alberto CRISANTA PATRICIA GONZALEZ RODRIGUEZ

Recurrido Alfonso CRISANTA PATRICIA GONZALEZ RODRIGUEZ

Recurrido Cosme CRISANTA PATRICIA GONZALEZ RODRIGUEZ

Recurrido Gervasio CRISANTA PATRICIA GONZALEZ RODRIGUEZ

Recurrido Mariano CRISANTA PATRICIA GONZALEZ RODRIGUEZ

Recurrido Sebastián CRISANTA PATRICIA GONZALEZ RODRIGUEZ

Recurrido Luis Pablo CRISANTA PATRICIA GONZALEZ RODRIGUEZ

Recurrido Anton CRISANTA PATRICIA GONZALEZ RODRIGUEZ

Recurrido Hortensia CRISANTA PATRICIA GONZALEZ RODRIGUEZ

Recurrido Doroteo CRISANTA PATRICIA GONZALEZ RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. Desconocido, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000609/2016, interpuesto por D./Dña. COBEGA EMBOTELLADORA S.L.U., frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000007/2016-00 en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Luis Alberto, Alfonso, Cosme

, Gervasio, Mariano, Sebastián, Luis Pablo, Anton, Hortensia y Doroteo, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado/a COBEGA EMBOTELLADORA S.L.U. y celebrado juicio y dictado Auto desestimatorio, el día 23/03/2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En el citado Auto y como antecedentes de hechos, se declaran los siguientes: PRIMERO.- En el presente procedimiento se interpuso por COBEGA EMBOTELLADORA S.L.U., recurso de reposición contra el auto de 11 de febrero de 2016.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, por plazo común de tres días, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

El Fallo del Auto de instancia literalmente dice:

  1. - Desestimar el recurso de reposición interpuesto por COBEGA EMBOTELLADORA S.L.U.,

    contra 11 de febrero de 2016.

  2. - Mantener en su integridad la resolución recurrida.

CUARTO

Que contra dicho Auto, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. COBEGA EMBOTELLADORA S.L.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19/01/2017.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La empresa recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS alegando la infracción por aplicación indebida de los artículos 26.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 de la LRJS . Señala que conforme al contenido de las SSTS de 24 de noviembre de 2009 y 4 de mayo de 2000 debe entenderse total y absolutamente cumplida la conciliación judicial por la empresa ya que a la vista del escrito de ejecución se reconoce que la empresa ha pagado la cantidad convenida lo que supone la inexistencia de acción para solicitar la ejecución .Indica que la parte ejecutante discrepa exclusivamente de las retenciones a cuenta del IRPF que ha practicado la empresa, sin que exista otra discusión en el procedimiento que no se ala fórmula empleada por la empresa para determinar las bases de retención del IRPF llas sumas y cuantías que han sido objeto de retención en el procedimiento de ejecución .Así con cita de diversas resoluciones de distintos Tribunales Superiores de Justicia señala que la jurisdicción social no es la competente para determinar la adecuación o no de las retenciones practicadas a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas ni tampoco ara determinar la cuantía precisa y exacta de las cotizaciones a la Seguridad Social .

La actora en su escrito de impugnación indica que la entidad ejecutada no ha consignado la cantidad objeto de la condena, por lo que de conformidad con el artículo 230 de la LRJS ello determina la inadmisibilidad del recurso, alegación que es preciso desestimar pues consta que si se cumplió con el citado requisito ( folio 35 ).En segundo lugar alega que el oren social es el competente para resolver la ejecución planteada, y que subsidiariamente se alega que en todo caso respecto de cinco trabajadores se reclaman importes derivados de la póliza suscrita por la empresa con una compañía de seguros .

La STS de 24 de noviembre de 2009, con cita de la sentencia de SRS de 2 de octubre de 2007 indica : " (.) en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta, sino que esta cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución

de lo resuelto en sentencia firme o en acto de conciliación judicial. En estos supuestos debe reconocerse la competencia de esta jurisdicción para resolver esa cuestión por las siguientes razones:

Primera

Porque los artículos 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 4 de la Ley de Procedimiento Laboral reconocen a los órganos jurisdiccionales del orden social la competencia para resolver con carácter previo y prejudicial cuestiones atribuidas al conocimiento de otro orden jurisdiccional. Ello supone atribuirles competencia para con carácter prejudicial resolver las cuestiones que, incidentalmente, puedan plantearse para resolver las cuestiones atribuidas a su conocimiento.

Segu...

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