STSJ Canarias 250/2017, 28 de Marzo de 2017

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2017:1194
Número de Recurso549/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución250/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: MP

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000549/2016

NIG: 3803844420150005369

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000250/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000751/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Juan Ignacio

Recurrente SERVICIO CANARIO DE SALUD SERV. JURÍDICO CAC SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000549/2016, interpuesto por D./Dña. Juan Ignacio y SERVICIO CANARIO DE SALUD, frente a Sentencia 000046/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000751/2015-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./ Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Juan Ignacio, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a D./Dña. SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcialmente, el día 29/01/2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Juan Ignacio prestaba servicios como director de gestión y servicios generales de la gerencia de servicios sanitarios del área de salud de La Gomera del Servicio Canario de Salud, desde el 25 de noviembre de 2010, en virtud de contrato de relación laboral especial de alta dirección y un salario mensual bruto prorrateado de 4174,36#8364;.

El contrato de trabajo celebrado entre las partes dice que tiene una duración del 25/11/2010 al 24/11/2011 y fija que se regirá por el R.D. 1382/85 en la extinción. Además señala en su cláusula décima que el régimen de prestación de servicios será de dedicación exclusiva al Sistema Sanitario Público. El contrato no fija nada en concepto de trienios.

se da enteramente por reproducido el contrato, -documento 1 parte actora.-El contrato se prorrogó por escrito firmado por ambas partes en los períodos de 25/11/2011 a 24/11/2012, de 25/11/2012 a 24/11/2013 y de 24/11/2013 a 24/11/2014.- documentos 2- 4 parte actora.-El actor no firmó la prórroga de sus contratos de 25 de noviembre de 2014 a 31 de diciembre de 2014, de 1 de enero de 2015 a 24 de febrero de 2015 y de 25 de febrero de 2015 a 24 de agosto de 2015, pese a que se recibió el escrito de prórroga en la gerencia en la que trabaja y ser el responsable de los cambios de situación del personal. -folio 71 y 102 del expediente administrativo.-

SEGUNDO

El actor no ostenta o ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

TERCERO

El actor nunca ha cobrado trienios.

El actor como responsable de personal y de la nómina, tuvo en cuenta su autoliquidación del mes de junio de 2015, dando la orden de finiquitar su relación laboral con abono de la parte devengada de las pagas extraordinarias. -folio 92 del expediente.-CUARTO.- El actor fue elegido alcalde del Ayuntamiento de Valle Gran Rey y tomó posesión de su cargo el día 1 de julio de 2015. Ese mismo día presentó escrito ante el SCS solicitando la suspensión del contrato y la excedencia forzosa por prestar servicios como Alcalde con dedicación exclusiva. Fue dado de alta en el Ayuntamiento de Valle Gran Rey con fecha 1 de julio de 2015. -vida laboral unidad a autos.-QUINTO.- Por resolución del Servicio Canario de Salud de 3 de julio de 2015 se resolvió rescindir el contrato de alta dirección suscrito con efectos de 30 de junio de 2015 por haber tomado posesión el actor como alcalde.

SEXTO

Por resolución de fecha 4 de septiembre de 2015 se resolvió por el SCS no declarar la excedencia forzosa de D. Juan Ignacio, con efectos de 1 de julio de 2015, del contrato de trabajo de Alta Dirección, por rescisión del mismo con efectos de 30 de junio de 2015, por Resolución de la Dirección del Servicio Canario de la Salud. -folios 71 y 72 prueba parte actora.-SEPTIMO.- En fecha 29/7/2015 el actor presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada en fecha 29 de agosto de 2014.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Juan Ignacio frente al Servicio Canario de Salud; y en consecuencia, se condena al Servicio Canario de Salud a abonar a don Juan Ignacio el importe de 4116,9#8364; en concepto de indemnización por fin de contrato.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Juan Ignacio y SERVICIO CANARIO DE SALUD, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12/12/2016.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por el demandante condenando al ServIcio Canario de Salud a abonar al actor el importe de 4116,9 euros en concepto de indemnización por fin de contrato. Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de suplicación ambas partes.

La parte actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.c) de la LRJS al objeto de examinar la infracción de los artículos 1262 y 1258 del Código Civil y artículos 4.1 y 6 del Real Decreto 1382 /1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación de carácter especial de alta dirección al considerar que debe declararse que la relación laboral que unía a las partes era indefinida en el momento del despido .Indica que en relación a los sucesivos contratos firmados por las partes se firmaron prórrogas hasta el 24 de noviembre de 2014 y llegada dicha fecha la relación laboral continuó en idénticas condiciones sin que se renovara por escrito por lo que la duración del contrato devino indefinida de conformidad con el artículo 4 y 6 del Rel Decreto 1382/1985 .Indica que en la resolución de la reclamación previa no consta ningún hecho relativo a circunstancia tan relevante como que el actor se negara a firmar en sucesivas reuniones tres prórrogas de contratos de trabajo, y es en el acto del juicio cuando la demandada pone de manifiesto unas supuestas prórrogas que el actor se negó a firmar .Indica que no se ha acreditado que el actor no se negara a firmar las prórrogas y que no resulta creible que la empresa tras negarse no tomara medida en ningún momento. Señala que no consta acreditado el hecho de las tres supuestas prórrogas se comuniquen siquiera al actor por parte del gerente,siendo para éste más cómodo afirmar que el trabajador se negó a firmar en un informe para salvaguardar su actuación cuando ya existía una reclamación .Alega el recurso que no se entiende que un documento en blanco no firmado vincule a las partes.El actor en ningún momento pudo aceptar las condiciones que reflejan dichos documentos pues nunca se los pusieron en su conocimiento por mucho que se afirme que pudo buscarlos. Indica que la relación laboral se mantuvo a partir de 25 de noviembre de 2014 en virtud de contrato verbal por lo que en aplicación del artículo 4.1 y 6 del RD 1382/1985 debe considerarse como indefinida .

Las partes suscribieron contrato de alta dirección el 25 de noviembre de 2010,en la claúsula cuarta del contrato que se da por reproducido en el hecho probado primero de la resolución recurrida, en relación a la duración del contrato que tenía duración de un año a partir del 24 de noviembre de 2011 sin necesidad de preaviso de las partes . En el hecho probado primero se refleja que las partes suscribieron escritos prorrogando el contrato por un año en los periodos de 25 de noviembre de de 2011 a 24 de noviembre de 2012, de 25 de noviembre de 2012 a 24 de noviembre de 2013 y de 24 de noviembre de 2013 a 24 de noviembre de 2014 . Llegado el 24 de noviembre de 2014 el actor continuó prestando servicios, sin que conste que se suscribieran por ambas partes escritos de prórrogas anuales. La sentencia de instancia refleja en el hecho probado primero que el actor no firmó la prorroga del 25 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, de 1 de enero de 2015 a 24 de febrero de 2015 y de 25 de febrero de 2015 a 24 de agosto de 2015, pese a que se recibió el escrito de prórroga en la gerencia en la que trabajaba y ser el responsable de los cambios de situación de personal. El art. 6. del RD 1382/1985 establece: "Duración del contrato. El contrato especial de trabajo tendrá la duración que las partes acuerden. A falta de pacto escrito se presume celebrado por tiempo indefinido. "En el presente supuesto no consta que ambas partes firmaran los acuerdos de prórroga con posterioridad al 24 de noviembre de 2014, el actor continuó prestando sus servicios a partir de dicha fecha, sin que la remisión posterior por lo demandada de clausulas adicionales de prórroga que no fueron suscritas por el trabajador, permita deducir que la relación era temporal ( Artículos 6 y 12 del RD 1382/1985 y 49.c del Estatuto de los trabajadores ), ni puede considerarse un acto inequívoco de conformidad y de consentimiento tacito, el no firmar un acuerdo que se presenta a la firma .Por lo tanto debe estimarse el primer motivo del recurso .

SEGUNDO

Procede resolver de forma conjunta el segundo motivo de infracción juridica interpuesto por el demandante y el recurso de la demandada .

El demandante denuncia la...

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