STSJ Navarra 141/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJNA:2017:347
Número de Recurso540/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución141/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000141/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

Dª Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 540/2014, promovido contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de Navarra nº 91/2014 y 92/2014, ambas de fecha 30 de septiembre de 2014, siendo en ello partes: como recurrentes Dña. Celestina y otras, representadas por la Procuradora Dña. María Rosario Biurrun Ibiricu y asistidas por el Letrado D. Javier Sánchez Sánchez; como parte demandada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Administración pública, y como codemandada la entidad "NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA, S.A.", representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Alejandro Rodríguez Valín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2015 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare que los terrenos expropiados tenían al momento de la expropiación la clasificación de Suelo Urbanizable Sectorizado, y se condene a la Administración y a la beneficiaria a pagar a las actores como justiprecio, la cantidad de 23,46 euros/metro cuadrado, que habrá de incrementarse con el 5% del premio de afección sobre la superficie expropiada, con los intereses procedentes desde la fecha del acta de ocupación urgente hasta el día en que se produzca el pago efectivo; y expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 16 de abril de 2015 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Igualmente la parte codemandada se opuso a la demanda mediante escrito de contestación presentado el 25 de mayo de 2015.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de febrero de 2017, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- De las resoluciones objeto del presente recurso contencioso-administrativo y los motivos de impugnación y oposición.

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo los Acuerdos 91/2014 y 92/2014, ambos de fecha 30 de septiembre de 2014, del Jurado de Expropiación de Navarra, que desestiman, respectivamente, los recursos de reposición interpuestos por Dña. Maite y otros contra el Acuerdo de 13 de mayo de 2014; y por Dña. Raquel y otros contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 2 de julio de 2014, ambos sobre la fijación del justiprecio en el expediente de expropiación forzosa instruido para la expropiación del Sector S-1, término municipal de Urdiain del "Plan Navarra 2012.

La parte actora invoca los siguientes motivos de impugnación:

1).- Incorrecta valoración del suelo por no aplicarse los criterios utilizados por el Gobierno en la expropiación anterior de los terrenos que formaron parte de algunas de las mismas fincas que ahora son objeto de expropiación. Concretamente, en el año 1993, terrenos que formaban parte de las fincas que ahora se expropian fueron valorados a razón de 1,80 euros/m2. Y aplicando a este precio el índice de precios al Consumo General de Navarra, así como el alza hasta el doble por circunstancia de accesibilidad a núcleos de población, se obtiene la cantidad de 6,21 euros/m2, tal y como se explicaba en el Anexo I que se acompañó a su escrito de alegaciones.

Tampoco se ha aplicado la doctrina jurisprudencial sobre suelo rural afectado a sistemas generales.

2).- En segundo lugar, considera que a los efectos de la fijación del justiprecio también debe valorarse la facultad de participar en la actuación de nueva urbanización, prevista en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

3).- Error en el fundamento de derecho segundo de las resoluciones recurridas en cuanto a la clasificación del suelo objeto de expropiación.

La Administración formula oposición, interesando la desestimación del recurso por ser ajustados a Derecho los Acuerdos impugnados. En primer lugar, alega que la presunción de acierto del Jurado no ha sido desvirtuada de contrario, destacando que el informe pericial que acompaña a la demanda no desvirtúa el informe elaborado por los vocales técnicos. Que los terrenos se han valorado de conformidad con los criterios que establece el Real Decreto Legislativo 2/2008, por ser la normativa vigente cuando se realiza la exposición pública del proyecto de expropiación (BON nº 4, de 9 de enero de 2009). Y conforme al artículo 12 del citado texto legal, los terrenos deben valorarse según la situación básica en la que se encuentren; suelo rural o suelo urbanizado, debiendo valorarse lo que hay, y no lo que plan dice que puede llegar a haber en un futuro.

No cabe la aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales a efectos de su valoración como suelo urbanizable tras la entrada en vigor de la Ley 8/2007, tal y como el TSJ de Navarra tiene establecido.

Tampoco procede indemnizar la facultad de participar en la actuación de nueva urbanización, al no darse los requisitos que exige para ello el artículo 25 del R. Decreto legislativo 2/2008. En el presente caso no existe el derecho previo de participar en la actuación urbanizadora toda vez que se ha elegido el sistema de expropiación y la indemnización solo procedería si se hubiera optado por un sistema que estableciese la equidistribución de beneficios y cargas, lo que no ocurre con un sistema de expropiación que excluye por sí mismo la equidistribución.

Finalmente, alega inexistencia de error al clasificar el suelo objeto de expropiación como rural por los motivos ya señalados.

SEGUNDO

- Para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo debemos realizar con carácter previo una somera exposición de los hechos que concurren en el presente caso.

Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 2 de julio de 2001 se declara el Proyecto de Área Industrial de Urdiain-Alsasua, promovido por el Departamento de Industria, Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, a los efectos previstos en la Ley Foral 10/1994, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Tras la tramitación del correspondiente expediente, se dicta el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19 de mayo de 2008 que aprobó el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS) "Área Industrial de Urdiain-Alsasua (BON de 18 de junio de 2008). Este PSIS tiene como finalidad la promoción de suelo industrial público de la red de la Comunidad Foral; clasificando como suelo urbanizable un ámbito con una superficie total de 937.697 m2, a ejecutar por el sistema de expropiación. Se delimitaron dos sectores: Sector S-1, de 647.139 m2, en el término municipal de Urdiain (que se ordena directamente por el Plan Sectorial); y el Sector S-2, de 290.558 m2, en el término municipal de Alsasua (queda pendiente de su posterior desarrollo mediante Plan Parcial).

Por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de octubre de 2008 se declaró de utilidad pública a efectos expropiatorios, el Sector S-1, en término de Urdiain, del PSIS, se declara urgente la ocupación de las fincas afectadas por la ejecución del proyecto de expropiación, y se declara a NASUINSA ("Navarra de Suelo Industrial, S.A.") beneficiaria de la expropiación a desarrollar en ejecución de dicho PSIS.

Por Resolución 898/2010, de 21 de abril (BON 54/2010, de 3 de mayo) se aprobó definitivamente el Proyecto de Expropiación por tasación conjunta del Sector S- 1 del Plan Navarra 2012. Actuación Prioritaria. Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal del Área Industrial de Urdiain-Alsasua. En el Proyecto de Expropiación la beneficiaria realiza la valoración de los terrenos a expropiar (folios 208 y ss). De conformidad con este Proyecto, los terrenos incluidos en el mismo, clasificados hasta ahora como "no urbanizables" por el planeamiento municipal, adquieren la clasificación de Urbanizables Sectorizados con uso global industrial (rurales en transformación según el Real Decreto Legislativo 2/2008).

La clasificación urbanística previa de los terrenos afectados era la siguiente: Urdiain cuenta con NNSS como planeamiento municipal, que clasifica el suelo afectado como no urbanizable categorizado como de mediana productividad. En la actualidad se encuentra en tramitación y elaboración del PGOU de Urdiain, no contemplando desarrollo alguno para los terrenos afectados por el PSIS.

Y los valora aplicando los criterios contenidos en el R.D. Legislativo 2/2008, dado que el sistema de expropiación a seguir es el de tasación conjunta, por lo que las valoraciones deben venir referidas a la fecha de exposición al público del Proyecto de Expropiación. Según el artículo 21 del citado R.D. Legislativo, deben ser valorados como suelo rural por ser ésta su situación.

Los ahora recurrentes (propietarios de las fincas NUM000, la NUM001 Y NUM002, y la NUM003 ) presentan el 17 de mayo de 2010 escrito de alegaciones con respecto al traslado que se les dio de la valoración contenida en la aprobación inicial del proyecto de expropiación (folios 395 y ss). Y aportan como anexo una hoja de aprecio firmado por un perito (Arquitecto Superior) D. Melchor .

Ante la inactividad administrativa, los propietarios interponen recurso contencioso-administrativo, dictándose por esta Sala sentencia de...

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