STSJ Cataluña 232/2017, 13 de Marzo de 2017

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2017:4460
Número de Recurso1010/2013
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución232/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1010/2013

Partes: Fructuoso y Silvia C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 232

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1010/2013, interpuesto por Fructuoso y Silvia, representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 11 de abril de 2013, que desestima las Reclamaciones Nº NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas por D. Fructuoso y Dª Silvia, contra acuerdos dictados por el Inspector-Regional de AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria en Cataluña, por el concepto del IRPF, ejercicio 2003.

SEGUNDO

La resolución impugnada trae causa de la regularización de la ganancia patrimonial obtenida en el indicado ejercicio y de los hechos que recoge se extraen los siguientes, como datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida:

- Los contribuyentes el 8 de marzo de 1999 habían adquirido 2.500 participaciones de la entidad PROA PALMA NOVA SL por el importe de su nominal que era 6,010121 € por título. Los Administradores eran D. Jose Enrique (padre del contribuyente) y Dña. Leticia (cónyuge del Sr. Jose Enrique ). Se trataba de una sociedad de mera tenencia de bienes que tributó en el ejercicio 2002 por el régimen de transparencia fiscal y desde el 1 de enero de 2003 hasta su disolución como sociedad patrimonial.

El capital social de PROA PALMA NOVA SL a 30 de octubre de 2003 ascendía a 60.101,21 € (10.000 títulos de 6,010121 € de nominal) y estaba repartido entre:

PROA PINS BENS SL................. 4.000 acciones ( 40%)

Dña. Leticia ................. 3.000 acciones (30%)

D. Fructuoso ................... 1.500 acciones (15%)

Dña. Silvia .............. 1.500 acciones (15%)

Resulta que PROA PINS BENS SL había adquirido el citado 40% el 6 de junio de 2003, por compras efectuadas a: Dña. Leticia (2.000 acciones), D. Fructuoso (1.000 acciones) y Dña. Silvia (1.000 acciones). Dicha compra se efectuó por el nominal.

En fecha 30 de octubre de 2003 se efectuó una operación de canje de participaciones de la compañía PROA PALMA NOVA SL por participaciones de PROA PINS BENS SL, consistente en que PROA PINS BENS SL realizó una ampliación de capital mediante la emisión de 10 participaciones nuevas de 601,0121 € de nominal, emitidas a la par y sin prima de emisión, que fueron suscritas por Dña. Leticia, D. Fructuoso y Dña. Silvia que entregaron las siguientes acciones de PROA PALMA NOVA SL:

Dña. Leticia ................. 2.900 acciones

D. Fructuoso ................... 1,500 acciones

Dña. Silvia .............. 1.500 acciones

Después de la ampliación y del canje PROA PINS BENS SL disponía del 99% del capital de PROA PALMA NOVA SL y Dña. Leticia el 1%.

El Sr. Fructuoso obtuvo con dicho canje 2 participaciones de PROA PINS BENS SL y también una más a través de una comunidad de bienes en la que tenía una participación del 54,237288%. La Sra. Silvia obtuvo con dicho canje 2 participaciones de PROA PINS BENS SL y también dos más a través de dos comunidades de bienes en las que tenía una participación del 8,47458% y 45,76271% respectivamente.

La junta de PROA PINS BENS SL para el citado canje se acogió al régimen especial para las fusiones, escisiones previsto en el Capítulo VIII de su Título VIII la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Después del citado canje el 2 de diciembre de 2003 se procedió a la disolución de PROA PALMA NOVA SL.

La Inspección a la vista de los hechos constatados y de las explicaciones del contribuyente consideró que:

La operación de canje de acciones de las entidades PROA PINS BENS SL y PROA PALMA NOVA no se podía acoger al régimen especial de diferimiento previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades al no apreciarse motivos económicos en dicha operación, la cual se realizó solo para obtener un ahorro fiscal.

Al no ser de aplicación dicho régimen especial la variación patrimonial que obtuvieron los Señores Fructuoso y Silvia en la transmisión de sus participaciones de PROA PALMA NOVA por participaciones de PROA PINS BENS SL se tenía que calcular conforme lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 40/98 del IRPF .

TERCERO

En el extenso escrito de demanda, se vienen a reiterar los motivos aducidos en vía administrativa y que en síntesis consisten en los siguientes:

- El grupo empresarial de la familia Jose Enrique estaba formado por un holding de empresas en cuya cabeza se encontraba la sociedad PROA EMBAT y entre las sociedades que lo configuraban se encontraban las entidades PROA PALMA NOVA SL y PROA PINS BENS SL (de esta solo se controlaba el 40%).

- La estructura del grupo era ineficiente y se procedió a su reestructuración, una de las empresas del grupo, PROVASA, tenía en sus activos la vivienda Julivert dedicada al arrendamiento y el terreno denominado Cal Tieso 1 para realizar promociones inmobiliarias. La reestructuración consistió en efectuar una escisión de la sociedad y repartir su patrimonio en favor de dos sociedades del grupo: PROA PROMOCIO ACTIVITATS y PROA PALMA NOVA SL.

- La vivienda se asignó a la sociedad PROA PROMOCIO ACTIVITATS entidad que se dedicaba al arrendamiento, con lo cual, se lograba una mejor gestión.

- El terreno se asignó a la sociedad PROA PALMA NOVA SL a los efectos de unificar en una sola entidad dos terrenos colindantes, pues esta sociedad tenía un terreno que se denominó Cal Tieso 2. No obstante, esta sociedad tenía un importante endeudamiento externo.

- En relación a la sociedad PROA PALMA NOVA SL, y a los efectos de poder urbanizar los terrenos denominados Cal Tieso 1 y 2, se consideró por un lado que era necesario una unidad en la toma de decisiones, circunstancia que no concurría en esta sociedad, pues el 30% de las acciones estaba en manos de los hijos del Sr. Jose Enrique, el otro 30% en manos de la esposa y el 40% si que estaba en poder del Sr. Jose Enrique a través de la sociedad PROA PINS BENS SL, pues esta era propiedad de PROA EMBAT de la que era titular el Sr. Jose Enrique en un 98%. Y en segundo lugar se consideró que para poder conseguir la urbanización de la Administración era necesario que la empresa encargada de llevarlo a cabo tuviese experiencia en la promoción, pues la entidad PROA PALMA NOVA SL no había realizado promociones inmobiliarias.

- Para solucionar el primero de los problemas planteados se consideró oportuno crear lo que en el argot se denominaba una " sociedad jaula ", lo cual se realizó a través de la sociedad PROA PINS BENS SL, motivo por el cual, se efectuó la ampliación de capital que fue suscrita íntegramente por los hijos y la esposa del Sr. Jose Enrique, que pasaron a tener un porcentaje inferior en la sociedad PROA PINS BENS SL inferior al que ostentaban en PROA PALMA NOVA SL y por lo tanto el Sr. Jose Enrique pasaba a tener el control absoluto de los inmuebles PROA PINS BENS SL, circunstancia que no ocurría con PROA PALMA NOVA SL. Además, PROA PINS BENS SL también cumplía con los requisitos para solucionar el segundo de los problemas, ya que se trataba de una entidad con experiencia en promociones.

- En resumen, la escisión de PROVASA, el canje de valores de PROA PINS BENS SL y la disolución de PROA PALMA NOVA SL formaban parte de un plan diseñado para mejorar la estructura del grupo empresarial y por este motivo dichas operaciones se acogieron al diferimiento que preveía la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

- La operación de disolución de la entidad PROA PALMA NOVA una vez efectuado el canje de acciones con PROA...

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