STSJ Canarias 125/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2017:708
Número de Recurso651/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución125/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000651/2016

NIG: 3803844420150004646

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000125/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000647/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente SOCIEDAD CHIRIVIVELLA Y GONZALEZ,S.L. FRANCISCO ALEJANDRO RUIZ MENENDEZ

Recurrido Sandra LUIS TALLO CABRERA

Recurrido Ana María

Recurrido Adolfo LUIS TALLO CABRERA

FOGASA FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA SCT

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "CHIRIVELLA y GONZÁLEZ, SL" contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 647/2015 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Adolfo y Dª Sandra contra la empresa "CHIRIVELLA y GONZÁLEZ, SL", contra Dª Ana María y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de enero de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Adolfo inició una relación laboral con Dña. Ana María, el 27 de agosto de 2012, con la categoría profesional de encargado de limpieza y mantenimiento, percibiendo un salario neto de 1000 euros, entregados en efectivo. El actor prestaba servicios en los apartamentos cuyo alquiler regenta la demandada. El 3 de junio de 2013, Dña. Sandra, esposa del codemandante, inició una relación laboral con Dña. Ana María

, como ayudante de limpieza y mantenimiento, percibiendo un salario mensual de 500 euros netos. La actora también prestaba servicios en los apartamentos que la demandada regentaba.

SEGUNDO

Los actores nunca fueron dados de alta en la Seguridad Social, ni suscribieron contrato de trabajo alguno. No ostentaban cargo de representación sindical. TERCERO.- Los actores se encargaban de la realización de labores de limpieza, mantenimiento, pequeñas reparaciones y entrega de llaves en los apartamentos regentados por la demandada en El Médano (Tenerife). CUARTO.- Habiendo sido requerido por la parte demandada, el 8 de junio de 2015, el actor entregó las llaves de todos los apartamentos que tenía en su poder, redactando documento a tal efecto, que consta firmado por Dña. Ana María (folio 49). QUINTO.- A partir del 8 de junio de 2015, no volvió a requerirse a los actores para la realización de labores de limpieza y mantenimiento, sin que se entregara comunicación escrita alguna, justificando el cese de la actividad. SEXTO.- El 25 de junio de 2015, los actores envían burofax certificado a la demanda con el siguiente contenido: "Mediante el presente nos ponemos en contacto con usted para comunicarle que, habiendo sido despedidos verbalmente el día 8 de junio de 2015, por medio del presente le requerimos para que en el plazo de 48 horas proceda a nuestra readmisión inmediata, caso contrario entenderemos ratificado el despido. Sin otro particular, ponemos estos hechos en su conocimiento para que proceda a dar los efectos oportunos y quedando a la espera de sus noticias, le saludamos atentamente". No consta respuesta alguna por parte de la demandada. SÉPTIMO.- El 9 de julio de 2015, la demandada envía burofax certificado al actor con el siguiente contenido: "según conversación mantenida el pasado 8 de junio de 2015, quedamos en que en el plazo de un mes me harías la devolución de la cantidad prestada de 2.450 euros y habiendo transcurrido dicho plazo, mediante el presente, te requiero fehacientemente para que me devuelvas dicho importe antes del 15 de julio de 2015, a cuyo efecto te indico mi número de cuenta (..) En caso contrario, contactaré con un despacho de abogados para reclamar la devolución del préstamo por vía judicial" (folio 66). OCTAVO.- Dña. Ana María es la administradora de la sociedad CHIRIVELLA y

GONZÁLEZ SL, dedicada al arrendamiento de inmuebles (folios 71 a 80). NOVENO.- En fecha 29 de junio de 2015 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto con resultado Sin avenencia, el día 24 de junio de 2015 (Folio 4).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Adolfo y Dña. Sandra frente a Dña. Ana María, SOCIEDAD CHIRIVELLA Y GONZÁLEZ SL y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro improcedente el despido de la parte actora llevado a cabo por la demandada el día 8 de junio de 2015. SEGUNDO: Condeno a la parte demandada SOCIEDAD CHIRIVELLA Y GONZÁLEZ SL a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en las siguientes cantidades: a D. Adolfo : 3.073,35

euros netos y a Dña. Sandra : 1.129,56 euros netos, teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 16,43 euros netos para Dña. Sandra y 32,87 euros netos para D. Adolfo, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora. TERCERO.- Absuelvo a Dña. Ana María de todos los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle al FOGASA, en los términos establecidos legalmente.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa codemandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por los actores, D. Adolfo y Dª Sandra, trabajadores que desde los días 27 de agosto de 2012 y 3 de junio de 2013 respectivamente vienen prestando servicios

como Encargado y Auxiliar de Limpieza y Mantenimiento en los apartamentos que la empresa "CHIRIVELLA y GONZÁLEZ, SL" regenta en la localidad de El Médano (Granadilla de Abona), no habiéndose documentado por escrito dichas relaciones, que interesaban que se calificara como despido improcedente su cese en la actividad referida, hecho acaecido en el día 8 de junio de 2015, al considerar acreditada la existencia de relación laboral entre las partes y que la finalización de la misma se llevó a cabo de palabra y sin cumplir ningún tipo de formalidad.

Frente a la misma se alza la empresa codemandada mediante el presente recurso se suplicación articulado a través de dos motivos de nulidad, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se han cometido las infracciones de normas procesales causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se dicte otra que desestime íntegramente la demanda rectora de autos por inexistencia de relación laboral entre las partes.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 97 apartado 2º de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 24 de la Constitución Española . Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la Juzgadora de instancia ha vulnerado tales preceptos al elaborar un relato de hechos probados genérico e infundado en cuanto a la acreditación de la supuesta relación laboral mantenida entre las partes y al no fundamentar debidamente el fallo de la sentencia en cuanto a la antigüedad y retribución de los demandantes, lo que le causa indefensión, por lo que procede reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva resolución que corrija tales deficiencias.

Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda...

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