STSJ Canarias 93/2017, 6 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2017:791
Número de Recurso536/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución93/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000536/2016

NIG: 3803844420150000098

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000093/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000017/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Juan Carlos HUMBERTO SOBRAL GARCIA

Recurrido PREFABRICADOS DOMINGUEZ S.L. HIPOLITO GONZALEZ REYES

Recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de febrero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000536/2016, interpuesto por D./Dña. Juan Carlos, frente a Sentencia 000587/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000017/2015-00 en

reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Juan Carlos, en reclamación de Despido siendo demandado/a PREFABRICADOS DOMINGUEZ S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 23 de octubre de 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Juan Carlos, con DNI NUM000 trabajó para la empresa demandada desde el 20 de julio de 1982 a tiempo completo. El salario mensual prorrateado es de 1.289,04#8364; y categoría profesional era la de peón (Nóminas del actor y testificales propuestas por el demandado).

SEGUNDO

El actor no ostenta o han ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. TERCERO.- El día 31 de octubre de 2014 se comunicó carta de despido con efectos el día 15 de noviembre de 2014. La causa esgrimida es por razones objetivas por causas económicas regulado en el artículo 52.c del EETT. En aras a la brevedad nos remitimos a su contenido íntegro aportado por ambas partes. No obstante se descata las siguientes partes: [...] El motivo que determina la adopción de este emdida es la disminución de ingresos y existencia de pérdidas en la cuenta de resultados de la empresa que le exponemos a continuación, derivadas de la situación económica[...]. [...] La empresa mantiene una situación de pérdidas persistentes. Los resultados de los últimos ejercicios contables son los siguientes:

Ejercicio 2011

-100.072,00 #8364;

Ejercicio 2012

-81.991,90 #8364;

Ejercicio 2013

-87.096,28 #8364;

Ejercicio 2014

-72.918,19 #8364; (Hastta 30/09/2014)

[...] Además de estas citfra referidas al resultado del nocio, se advierte una paulatina disminución de los ingresos en los ejercicios 2012 y 2013. Así, como habrá podido apreciar, frente a la facturación de 2012, con un total de ingresos por valor de 1.173.249,89 euros hemos pasado a una facturación total de 1.099.012,42 euros en 2013, lo que supone un porcenjate de disminución superior al 6% y un diferencial de facturación de 74.237,47 en cómputo anual [...]. [...] De lo expuesto se encuentra a su disposición la documentación contable para su comprobación, manifestándole que tiene usted derecho, si lo estima oportuno, a acudir, acompañado de persona cualificada en la materia a las dependencias de la asesoría de la empresa situación en [...]. [...] las tareas que Yd. Venía desarrollando se producen en una cantidad o frecuencia que permitan la coexistencia de su puesto de trabajo y que no es viable la recolocación en ningún otro departamento de la compañía [...]. [...]se necesita atajar la pérdida económica que supone la actual sobredimención de la plantilla y de los correspondientes cotes fijos. Esta medida de ajuste de plantilla y consiguiente amortización de su puesto de trabajo, innecesario en la actual situación, supondrá un ahorro de 21.394,92 euros años, incluyendo costes de seguridad social [...]. [...] Por todo ello, nos vemos forzados a extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos 15 de noviembre de 2014, correspondiéndole la cantidad de 15.872,40 euros en concepto de indemnización legal calculada a razón de 20 días por años de servicio, con una antigüedad de 20 de julio de 1983 y con un máximo de 12 mensualidades, ofreciéndose la subsanación en caso de error u omisión en su cálculo [...]. CUARTO.- El actor obtuvo los siguientes ingresos desde diciembre de 2013 hasta noviembre de 2014 sin plus de transporte:

Noviembre de 2013

1047,64

Diciembre de 2013

1075,7

Enero de 2014

1334,19

Febrero

1245,38

Marzo

1371

Abril

1307,89

Mayo

1355.07

Junio

1335,56

Julio

1407,92

Agosto

1318,26

Septiembre

1302,94

Octubre

1366,91

Total ingresos

15.468,46 euros

Salario Medio (Total ingresos dividido por 12)

1289,04 euros

Salario Diario (Total ingresos dividido por 365 días)

42,38 euros

(Documentos 8 a 20 de los presentados por el demandante). FINIQUITO: nos remitimos al contenido íntegro del mismo. Se destaca las siguientes partes: Indemnización 15.872,40 euros. Ha recibido de esta empresa la cantidad arriba indicada en concepto de saldo unfiniquito, considerándose con la presente liquidación terminada la relación alboral que me unía a dicha emrpesa y candelados todos los derechos que pudieran corresponderme, al causa baja en la misma. Asimismo decalro que con la percepción de la cantidad expresada, esta empresa no me adeuda cantidad alguna por ningún otro concepto. El actor firme no conforme, día 17 de noviembre de 2014 (Documento número 21 de los aportados por el demandante). QUINTO.- Se realizó transferencia de la cantidad consignada en la carta de despido el día 30 de octubre de 2014. SEXTO.- IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NOGOCIO:

SALDO FINALES

2011

2012

2013

2014

1334682,82

1173249,89

1.099012,42

1031352,6

Diferencia entre 2012 y 2011

Importe

%

-161432,93

-12,10%

Diferencia entre 2013 y 2011

Importe

%

-235670,4

17,66%

Diferencia entre 2014 y 2011

Importe

%

-303330,22

-22,73%

SÉPTIMO

El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fechas 27 de noviembre de 2014 teniendo lugar sin efecto, el 22/12/2014, sin evenencia.(Documento número 18 de los aportados por el demandado). TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: En relación con el Despido, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Juan Carlos frente a Prefabricados Domínguez SL y FOGASA, y, en consecuencia: Declaro procedente el despido de Juan Carlos llevado a cabo por Prefabricados Domínguez SL en el día 31 de octubre de 2014 con efectos el día 15 de noviembre de 2014.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Juan Carlos, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la procedencia del despido y contra la misma se alza en suplicación la representación del demandante, al amparo de lo preceptuado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 97.2 de dicha ley .

Entiende el recurrente que ha habido un error en la valoración de la prueba respecto al tema de la categoría que corresponde al demandante, puesto que el Juzgador se ha basado, dice, en una única prueba como fue la testifical, frente a la prueba contundente presentada por él, en el sentido que es el único trabajador que ostenta los títulos de conductor de grúas y de carretillas.

Continúa diciendo el recurrente que la valoración de la prueba debe ajustarse a unos cánones de racionalidad y que al no constar los motivos por los cuales el Juzgador se ha decantado por una de las pruebas y no por otra, deben ser anuladas las actuaciones a fin de que se consigne en el relato fáctico cuál es la categoría del actor.

De la misma forma hace objeciones respecto del convencimiento al que ha llegado el Juzgador de instancia acerca del tema de la comunicación del cese al representante de los trabajadores.

Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: "es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

El motivo no puede tener favorable acogida puesto que la sentencia, a juicio de esta Sala, no adolece de ningún vicio que conlleve a la nulidad pretendida, toda vez que el Juzgador ha procedido a la valoración de las pruebas con arreglo a los principios de la sana crítica, basándose en una prueba testifical para llegar a la

conclusión que plasma en la resolución, sin que se haya conculcado el precepto que indica pues precisamente de la fundamentación jurídica, se pueda extraer con valor de...

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