SAP Madrid 536/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:12966
Número de Recurso1175/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución536/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

R

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0243210

Apelación Juicio sobre delitos leves 1175/2017

Origen :Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 3166/2016

Apelante: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA

Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Apelado: D./Dña. Guillermo, D./Dña. Clemencia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. CARLOS IRUELA ALONSO y Letrado D./Dña. JAVIER ALBERTI FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 536/17

Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

En Madrid a 9 de octubre de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 3166/16-Rollo de Apelación nº: 1175/17, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 37 de Madrid, por el delito leve de Usurpación, en el que han sido partes, como denunciante: "SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA" (SAREB) representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y defendida por la Letrada Dª. Elvira María Fernández Gallardo, y como denunciados: D. Guillermo defendido por el Letrado D. Carlos Iruela Alonso, Dª. Clemencia, defendido por el Letrado D. Javier Alberti Fernández y Dª. Sacramento, defendida por el Letrado D. José Antonio Illescas Bolaños, y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el expresado denunciante contra la sentencia absolutoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 8 de junio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 37 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº: 3166/16, se dictó Sentencia el día 8 de junio de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Resulta probado y así se declara que desde fecha no determinada, pero al menos con anterioridad al 9 de enero de 2017, Sacramento, Clemencia y Guillermo vienen ocupando la vivienda no habitada situada en la CALLE000, número NUM000, piso NUM001, de Madrid, sin que conste acreditado que la propiedad de dicho inmuebles corresponde a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB)".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que debo absolver y absuelvo, de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a Sacramento, a Clemencia y a Guillermo, declarando de oficio las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de SAREB se presentó en fecha de 20 de junio de 2017, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la anterior sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 4 de julio de 2017, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por D. Guillermo y por D. Clemencia en sus escritos presentados por sus respectivos Letrados en fechas de 18 y 20 de julio de 2017, así como por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 20 de julio de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2017, correspondiendo a la Sección 29ª, por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día8 de septiembre de 2017, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado: D. Justo Rodríguez Castro, quedando entretanto el mismo pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del Recurso. Por la representación procesal de SAREB se fundamenta su recurso, como motivo único, en el error en la valoración de la prueba, basándose la sentencia absolutoria en que no consta acreditado que su representada sea propietaria del inmueble ocupado por los denunciados, sito en la CALLE000 nº: NUM000, NUM001 de Madrid, adjuntando al recurso a tal efecto el acta complementaria de escritura de transmisión de activos y la escritura de dación en pago, como documentos números 1 y 2; interesando, en conclusión que se revoque la sentencia y se dicte otra en su lugar condenando a los denunciados en los términos solicitados por dicha parte.

SEGUNDO

Sentencia Absolutoria Como antecedente previo y siendo absolutoria la sentencia recurrida, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre, venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano "ad quem" si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre, 50/2004, de 30 de marzo, 360/2006, de 18 de diciembre, 3/2009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero, siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público que posibilite la contradicción. El Tribunal Supremo en relación a la posibilidad de revisar la prueba practicada con el auxilio que ofrecen las nuevas tecnologías, concluyó en que "no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro Tribunal, pues aunque la reproducción del juicio

celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder solo dan lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el Tribunal de casación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ente el Tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella" ( STS 8-10-2010 ). Más recientemente las SSTS 998/2011 de 29 de septiembre, 1052/2011 de 5 de octubre, 1106/2011 de 20 de octubre y 1215/2011 de 15 de noviembre, han considerado que no procede "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiera entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación. Dicha corriente doctrinal establecida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos "Almenara Álvarez contra España" (25 de octubre de 2011 ), " La Cadena Calero contra España" (22 de noviembre de 2011 ) y " Valbuena Redondo contra España" (13 de diciembre de 2011 ), en supuestos en que se había alterado la inicial absolución en la instancia, condenando al acusado en la alzada, argumentando que no cabe tal posibilidad si no ha sido oído en la segunda instancia el reo, habiéndose aludido en la doctrina que la acusación pública tiene vetado el derecho al recurso cuando se ha dictado una sentencia absolutoria, entendiendo que la duplicación de oportunidades a favor de la acusación resulta incompatible con la interdicción de someter al inculpado a un nuevo juicio (NAVARRO MASSIP). La Ley 41/2015, de 5 de octubre modificó el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en consonancia con la doctrina jurisprudencial antes expuesta y sir ir tan lejos como otros sistemas judiciales, que van más allá de dicho criterio jurisprudencial, como el de EEUU que consideran que cuando se ha dictado una sentencia absolutoria, bajo ningún concepto se puede recurrir ("doublé jeopardy"), estableció en el apartado 2 del citado artículo que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". La sentencia, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida (SUAU MOREY).

TERCERO

Presunción de inocencia El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando...

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