AAP Badajoz 116/2017, 1 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2017:447A
Número de Recurso193/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2017
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00116/2017

Modelo: N10300

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

- Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

Equipo/usuario: FAC

N.I.G. 06044 41 1 2016 0001556

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: ENJ EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000141 /2016

Recurrente: CAIXABANK SA, CAIXABANK S.A.

Procurador: ELENA MARIA MEDINA CUADROS, ELENA MARIA MEDINA CUADROS

Abogado: LAURA SANTAMARIA GARCIA,

Recurrido: Belarmino, Fidela, Belarmino, Fidela

Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS, VICTOR ALFARO RAMOS, VICTOR ALFARO RAMOS, VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado: ALEJANDRINA GONZALEZ LOPEZ, ALEJANDRINA GONZALEZ LOPEZ,,

A U T O NÚM.116/2017

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso civil número 193/2017.

Ejecución de título no judicial 141/2016.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito.

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En la ciudad de Mérida, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso dimanante de la ejecución de título no judicial 141/2016 del Juzgado número 1 de Don Benito, siendo apelante, "Caixabank, SA", representada por la procuradora doña Elena María Medina Cuadros y asistida por la letrada doña Laura Santamaría García; y apelados, don Belarmino y doña Fidela, representados por el procurador don Víctor Alfaro Ramos y defendidos por la abogada doña Alejandrina González López.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Don Benito, con fecha 24 de marzo de 2017, dictó auto, cuya parte dispositiva dice así:

artículos 533 y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Condeno al ejecutante a pagar las costas del incidente>>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Caixabank, SA". Al mismo se opusieron don Belarmino y doña Fidela .

TERCERO

Una vez remitidos los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de la parte; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 21 junio de 2017, quedando los autos en poder del ponente para dictar resolución en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Motivo del recurso de "Caixabank, SA": validez de la cláusula de vencimiento anticipado y relevancia del incumplimiento.

La entidad recurrente pide la revocación del auto de instancia y que, en su lugar, se declare que la cláusula de vencimiento anticipado pactada en el contrato base de la ejecución no es abusiva y que, por tanto, no puede ser declarada anulada. En su virtud, "Caixabank, SA" interesa que continúe la ejecución.

El recurso se fundamente en dos premisas básicas: la primera, que no puede presuponerse la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado pese a la sentencia de 21 de enero de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y la segunda, que los prestatarios han incurrido en un incumplimiento relevante.

En lo que toca al estado de la cuestión sobre este tipo de cláusulas, "Caixabank, SA" trata de hacer ver que la condición para su eficacia es que el incumplimiento tenga carácter suficientemente grave en relación con la duración y cuantía del préstamo. Por otra parte, resalta que la cláusula hoy litigiosa no alude a un número de cuotas concretas impagadas, sino que se refiere a un número indeterminado ( se podrá resolver el contrato y exigir por anticipado el inmediato pago de la totalidad de las cantidades en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses ).

En todo caso, "Caixabank, SA" defiende que el derecho comunitario no conmina al juez nacional a proceder a la declaración de nulidad y sobreseimiento del despacho de ejecución por el hecho de que la cláusula sea nula en origen y no haya sido aplicada por el predisponente. Interpreta, en línea con lo apuntado por algunos autores, que no estamos ante un cláusula de un solo incumplimiento. La hipótesis del incumplimiento solitario es una parte, y además exigua, del supuesto de hecho contemplado por la cláusula. Por ello rechaza que no puede extenderse la nulidad a toda la cláusula: si se elimina el supuesto de hecho abusivo, pero solo

ése supuesto, permanece incólume el resto de la cláusula, sin que ello sea una integración de la misma, pues los demás supuestos forman parte del previo contenido contractual de la estipulación.

De ahí que, en opinión de la entidad recurrente, deba atenderse a la relevancia del incumplimiento para determinar los efectos de la cláusula. La relevancia, se dice, es una cualificación del incumplimiento resolutorio: si el juez estima la relevancia, el fundamento de la ejecución no será nunca aquella parte de la cláusula que permitía el vencimiento en caso de un único impago.

Relevancia que, según "Caixabank, SA", cabe predicar en el presente supuesto de hecho habida cuenta de que se procedió a resolver el contrato ante el impago consecutivo de tres cuotas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala.

El recurso no puede prosperar.

En lo que hace a las consideraciones de "Caixabank, SA" en orden a la abusividad por razón del tenor literal de la cláusula en litigio, podemos aceptar que, en el actual escenario jurídico, resulte plausible sostener que el sobreseimiento de la ejecución no es una consecuencia necesaria y automática. No obstante, antes y sobretodo después de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de enero de 2017, parte de la jurisprudencia menor se inclina por el sobreseimiento.

Como es notorio, las interpretaciones al respecto son variadas, entre otras cosas porque las propias resoluciones del TJUE no son realmente inequívocas. Tanto es así que el propio Tribunal Supremo, con fecha 8 de febrero de 2017, ha planteado una cuestión prejudicial a dicho tribunal con el objeto precisamente de aclarar si una cláusula de vencimiento anticipado puede deslindarse en dos, de modo que el incumplimiento único o irrelevante no conlleve necesariamente como efecto la falta de validez del pacto del vencimiento anticipado fundado en un incumplimiento relevante.

Esta misma Audiencia Provincial de Badajoz, en casos de ejecuciones hipotecarias, incluso tras la citada sentencia de 21 de enero de 2017 del TJUE, ha mantenido que el sobreseimiento no es siempre predicable. Nos hemos hecho eco de los criterios del Tribunal Supremo: en sus sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, abordaba precisamente el problema de las cláusulas de vencimiento anticipado que, en abstracto, son abusivas y que, en su aplicación práctica, no lo son. El Supremo citaba los artículos 1129 y 1124 del Código Civil para recordar que nuestro ordenamiento permite reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo. En general, se ha admitido la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado cuando esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos puede operar dicho vencimiento: lo que no cabe es que ello quede al arbitrio del prestamista ( sentencias 792/2009, de 16 de diciembre, y 506/2008, de 4 de junio ). También recordábamos que el propio TJUE, en su sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ), admitió la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado con consumidores siempre y cuando el...

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