SAP Baleares 266/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2017:1344
Número de Recurso233/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00266/2017

Rollo nº 233/17

Autos nº 210/16

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Álvaro Latorre López.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 266/2017

En Palma de Mallorca, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

VISTO por los Ilmos. Sres. arriba indicados, en grado de apelación, el presente recurso surgido en procedimiento de reconocimiento y ejecución de resolución judicial de la Unión Europea, del Juzgado de Violencia número 2 de Palma, seguidos bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando como parte demandante- apelante D. Pablo Jesús, siendo su Abogada Dª MÍRIAM MAYAL MARTÍN y su Procuradora Dª COLOMA CASTAÑER ABELLANET, y como parte demandada- apelada Dª Gloria, actuando como su Abogado D. JUAN ENRIQUEZ DE NAVARRA ROSSELLÓ y como Procurador D. LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, siendo parte el Ministerio Fiscal ; ha recaído en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia número 2 de Palma en fecha 27 de febrero de 2017 en los presentes autos de procedimiento de reconocimiento y ejecución de resolución judicial de la Unión Europea, seguidos con el número 210/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Parte Dispositiva, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:

"Denegar el reconocimiento en España de la resolución dictada por el Tribunal de la Capital de Budapest en fecha 4 de mayo de 2016 respecto de la restitución de la menor Natividad a Hungría y consecuentemente rechazar la ejecución de la indicada medida. Sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte actora, señalada en el encabezamiento como parte apelante, oponiéndose la contraparte y el Ministerio Fiscal, tal y como se desarrollará en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de Sala concluso para dictar en esta alzada la correspondiente resolución judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Pablo Jesús, accionaba contra Dª Gloria en procedimiento de reconocimiento y ejecución de resolución judicial extranjera ex Reglamento (CE) núm. 2201/2003, del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Rto. Bruselas II-bis), explicando que ambos son ciudadanos húngaros y mantuvieron una relación de pareja durante prácticamente 10 años, desde el año 2005 al 2015, de la que nació Natividad, que al tiempo de la demanda contaba con 9 años de edad. Exponiendo seguidamente y en esencia lo que se dirá: "...el domicilio habitual de dicha familia se encontraba en Budapest hasta que, tras una crisis de pareja y, sin comunicación alguna a mi representado, la Sra. Gloria decidió trasladarse junto a su hija Natividad a Palma de Mallorca omitiendo su paradero al progenitor hasta pasados varios meses en los que tras varios procedimientos judiciales consiguió el Sr. Pablo Jesús localizar a ambas en Palma de Mallorca, por lo que mi mandante tuvo que interponer diferentes Procedimientos en Hungría para proceder a la restitución de la menor a su país natal y de residencia habitual, y así poder seguir ejerciendo todos los derechos parentales reconocidos Judicialmente de los que viene siendo privado desde hace varios meses."

Seguidamente, el actor expuso que el día 4 de mayo de 2016 por el Tribunal de la capital, Budapest, se dictó auto con la siguiente parte dispositiva:

- Se designa como lugar de residencia de su hija llamada Natividad, menor de edad, nacida el NUM000 de 2006, el lugar de residencia en Hungría de la madre, hasta que se dicte una sentencia firme en el Procedimiento.

- Asimismo, obliga a la demandante a volver a traer a la menor a Hungría en un plazo de 8 días

- Así como que en el plazo antes citado justifique este último particular y la escolarización de la menor en Hungría ante el juzgado de primera instancia

Todo ello manifestando que acompañaba, como documento n° 2, testimonio literal de la referida resolución contra la que -según consta en el propio documento- no cabe recurso alguno; asimismo, y como documento n° 3, traducción de la misma al castellano por la traductora jurada húngara Dª Catalina

Concluyendo la defensa del actor refiriendo que, a pesar de ser conocedora de dicha resolución y de la firmeza de ésta, la demandada había incumplido la misma haciendo caso omiso, privando al padre de toda relación paterno filial con la hija común, por lo que terminó suplicando al Juzgado que, previos los trámites procedentes: " ...dicte auto despachando ejecución contra Dña. Gloria, ordenando que cumpla con lo establecido en el Auto de fecha 4 de mayo de 2016 dictado por el Tribunal de la Capital de Budapest, y en concreto "Se designe como lugar de residencia de su hija llamada Natividad, menor de edad, nacida el NUM000 de 2006, el lugar de residencia en Hungría de la madre, hasta que se dicte una sentencia firme en el Procedimiento; asimismo, obligue a la demandada a volver a traer a la menor a Hungría en un plazo de 8 días, así como que en el plazo antes citado justifique este último particular y la escolarización de la menor en Hungría ante el Juzgado de Primera Instancia". Todo ello, bajo apercibimiento de incumplir la ejecutada la legalidad y con las consecuencias legales que ello le pueda suponer."

Tras una serie de requerimientos previos, mediante decreto de fecha 14 de septiembre de 2016 se admitió a trámite la demanda y se procedió a dar traslado de la misma a la demandada para que, en el plazo de 30 días, pudiera oponerse a las pretensiones adversas, lo que verificó exponiendo, ex art. 40 de la LEC y ss ., que existe un procedimiento penal en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer numero 2 de Palma de Mallorca, Autos 726/2015, por lo que entiende que debe, en primer lugar, suspenderse el curso del presente procedimiento hasta que se resuelva la cuestión penal; existiendo, asimismo, también en Hungría procedimientos penales en fase de instrucción o averiguación, instados por la demandada frente al hoy demandante; asimismo, sostuvo que, según la ley 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia sobre la Mujer, el Juzgado tampoco sería el competente para resolver esta demanda; petición esta última que dio lugar a la inhibición,

aceptada mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2016 a favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer. Y, en cuanto al fondo del asunto, la demandada concuerda la filiación de la hija menor y añade los motivos de oposición siguientes que:

que desde hace más de un año, la menor, Natividad y su madre residen en España, donde acude al colegio con normalidad, donde residen la menor y su madre con relativa normalidad, frente a las incursiones paternales.

que ninguno de los procedimientos civiles y penales iniciados en Hungría ha finalizado con una resolución firme e irrecurrible y, frente a las pretensiones del padre, durante este tiempo él también ha incumplido sus obligaciones paterno-filiales. En concreto, no ha pagado ni un solo Euro en concepto de alimentos a su hija.

La menor lleva ahora una vida más ordenada y está debidamente escolarizada y cuenta con todo tipo de servicios y prestaciones y no se niega la posibilidad de alcanzar un acuerdo que regule las visitas y las comunicaciones, llegado el caso, si bien deberá ser oída la menor y escuchada por el equipo psico-social del Juzgado.

La demandada, que no cuenta con trabajo en Hungría, ha contraído nuevo matrimonio y ha establecido su residencia en España, si bien viaja con frecuencia a Alemania y a Hungría.

Que la resolución cuya ejecución se pretende pudiera conculcar lo previsto en el art. 23 del Rto. 2201/03 y en el art. 46 de la Ley 29/2015 .

Que la ejecución de esta sentencia podría ser contraria al orden público por los siguientes motivos:

- Haber menores en liza.

- No haber sido escuchado el menor.

- Existir una denuncia por malos tratos en España en curso y también en Hungría.

Finalmente, la defensa de la demandada concluye diciendo que todos los estándares internacionales Convenios, Reglamentos y demás normas de desarrollo vienen a exigir, más allá del consentimiento, otros parámetros a analizar caso por caso, tales como:

- El interés superior del menor.

- La opinión del menor.

- La situación personal de los titulares de la responsabilidad parental

- La libertad de movimientos de la persona

- El entorno social de la menor. En Hungría el padre carece de familia, pues es de Rumano de origen y la madre dispone solo de padres que prácticamente viven en España. Mi dienta, como más arriba se ha indicado ha contraído matrimonio, decisión que ninguna Ley le puede impedir y su marido tiene la mayor parte de sus intereses económicos en Mallorca en este momento.

- La obligación que pretende el actor conculca con la libertad de movimientos a los que tiene derecho la madre y que no son capricho sino por motivaciones laborales, unidas al miedo a...

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