SAP Barcelona 310/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2017:8853
Número de Recurso464/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución310/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 464/2015-AH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 10 de Barcelona

Procedimiento: Juicio Ordinario número 543/2014

S E N T E N C I A N Ú M E R O 310/2017

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 19 de junio de dos mil diecisiete.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 543/2014, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona, a instancia de DOÑA Marta, representada en esta alzada por el Procurador Don Carles Badia Martínez, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO, representada en esta alzada por el Sr. Abogado del Estado, y contra el MINISTERIO FISCAL ; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA MARÍA ISABEL ASUNCIÓN EBOZOGO DAVIES contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2014, en los autos de juicio ordinario número 543/2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Doña Marta contra la Dirección General de los Registros y el Notariado y el Ministerio Fiscal, declarando ajustada a derecho la resolución dictada el 23 de mayo de 2013 por la Dirección General de los Registros y el Notariado en materia de Registro Civil en el expediente if/ng NUM000 . No se hace expresa condena en costas" (sic).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Doña Marta

. Admitido el recurso, se dio traslado a las partes contrarias, que se opusieron. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 20 de diciembre de 2016.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

Doña Marta promovió acción judicial frente a la Dirección General de los Registros y el Notariado y el Ministerio Fiscal, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

  1. La actora nació en España en 1995. Sus progenitores nacieron en 1945 y 1958 en Guinea Ecuatorial cuando la misma formaba parte del Estado español, pero, tras la declaración de independencia de aquel territorio en el año 1968, no hicieron uso de la facultad que el Real Decreto de 28 de octubre de 1977 otorgaba a los nacidos en Guinea Ecuatorial para adquirir en el plazo de un año la nacionalidad española por opción.

  2. En el año 2009 la Sra. Marta, a través de sus progenitores, solicitó del Registro Civil de Barcelona la declaración de nacionalidad española de origen con valor de simple presunción por aplicación del artículo

    17.1.b del Código civil común, si bien, tras el informe desfavorable del Ministerio Fiscal, en fecha 15 de febrero de 2010 la encargada del Registro dictó auto denegatorio de la solicitud.

  3. La Sra. Marta interpuso recurso de apelación ante la Dirección General de los Registros y el Notariado, recurso que, tras la oposición del Ministerio Fiscal, fue desestimado por resolución de 23 de mayo de 2013, que confirmó la adoptada por la encargada del Registro Civil de Barcelona.

    A partir de las anteriores premisas, la representación actora entiende que procede revocar y dejar sin efecto las resoluciones dictadas tanto por la Encargada del Registro Civil de Barcelona como por la Dirección General de los Registros y el Notariado, y, en aplicación del precitado art. 17.1.b del Código civil común, interpretado en el sentido de considerar que el término "España" permite incluir en el mismo los nacidos en Guinea cuando este territorio era una colonia española, dictar resolución judicial declarando con valor de simple presunción la nacionalidad española de origen de Doña Marta .

    Tanto la representante del Ministerio Fiscal como el Sr. Abogado del Estado, este último en representación de la Dirección General de los Registros y el Notariado, se remitieron en sus respectivos escritos de contestación a las argumentaciones expuestas en el expediente administrativo, e insistieron en el hecho de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que Guinea, Ifni y el Sahara eran territorios españoles pero no formaban parte del territorio nacional, y que únicamente podrían acogerse al art. 17.1.b aquellos cuyos padres, o alguno de ellos, hubiera nacido en España, pero tal como esta última se concebía ya en el momento en que aquella norma entró en vigor (1990), esto es, sin territorios, colonias o provincias fuera del territorio geográfico de España.

    La sentencia de instancia, después de advertir que el núcleo del debate estribaba en determinar la naturaleza de los territorios coloniales que se hallaban bajo la soberanía española, y si el término "España" debía interpretarse en el sentido de incluir en la misma tales territorios, concluyó que no podía considerarse que los progenitores de la actora hubieran nacido en territorio español a los efectos de la aplicación del art. 17.1 del Código civil común, por lo que desestimó la demanda pero adoptó un pronunciamiento neutral en materia de costas.

    La representación de Doña Marta esgrime en su recurso que la sentencia de instancia no especifica el juicio de razonabilidad que desemboca en la negativa a reconocer a la actora la nacionalidad española, e insiste que, dado que la norma es susceptible de varias interpretaciones, resulta improcedente optar por la más restrictiva porque con ello se vulnera el derecho a la nacionalidad y el principio de igualdad.

    Agrega que la normativa y las resoluciones judiciales invocadas por la juzgadora a quo para denegar la petición de nacionalidad resultan intrascendentes, bien por no ser vinculantes, bien por haberse dictado en épocas preconstitucionales.

SEGUNDO

Determinación de los perfiles de la cuestión jurídica controvertida.

Convienen las partes en que el debate objeto de litigio participa de un cariz eminentemente jurídico y que su resolución queda supeditada a la interpretación que se atribuya al concepto "España" al que hace referencia el art. 17.1.b) del Código civil común, que es el precepto invocado por la actora para defender su derecho a obtener la nacionalidad española.

La referida norma establece que "son españoles de origen: (...) b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España". El reconocimiento de la nacionalidad española

de origen a las personas nacidas en España de padres extranjeros se supedita, por tanto, a que al menos uno de tales progenitores hubiera nacido también en España.

En el presente caso, consta documentalmente que Doña Marta nació en Barcelona y que sus padres lo hicieron en Guinea Ecuatorial en los años 1945 y 1958, es decir, en una época histórica en la que aquel territorio pertenecía como colonia a España. Y precisamente lo que se discute es si la exigencia a la que alude el art. 17.1.b) del Código civil común en cuanto al nacimiento en España de al menos uno de los progenitores extranjeros se colma por la circunstancia de que tal nacimiento se produjera, como es el caso, en el territorio de Guinea Ecuatorial antes de su independencia de España.

La recurrente propugna que aquel territorio, junto con los demás que en su día constituyeron colonias españolas, debe conceptuarse como España a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad al amparo del art. 17.1.b), lo que determinaría el derecho de la Sra. Marta a la nacionalidad española de origen por haber nacido en España de al menos un progenitor nacido también en España.

Por contra, la sentencia de instancia, en línea con lo mantenido tanto por la Juez Encargada del Registro Civil de Barcelona como por el Ministerio Fiscal y la Dirección General de los Registros y...

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