SAP Pontevedra 311/2017, 26 de Junio de 2017

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2017:1446
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2017
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00311/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA.

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2016 0000728

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2016

Recurrente: Carolina

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Abogado: RAMON BARREIRO CARNOTA

Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE DIRECCION000

Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ

Abogado: JUAN BLANCO GUTIERREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 311

En Vigo, a veintiséis de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2017, en los que aparece como parte apelante, Carolina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS,

asistido por el Abogado D. RAMON BARREIRO CARNOTA, y como parte apelada, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE DIRECCION000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA MARTINEZ PAZ, asistido por el Abogado D. JUAN BLANCO GUTIERREZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de VIGO, con fecha 20.10.16, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la

representación procesal de Dª Carolina frente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 (Baiona), debo absolver como absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.

Con expresa condena en las costas del procedimiento a la parte

demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, en nombre y representación de Carolina, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 22.06.17.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda en la que se solicitaba la declaración del derecho de la demandante doña Carolina a formar parte de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 .

La parte actora recurrente impugna la sentencia alegando inobservancia de las reglas establecidas en el art. 218 LEC por falta de motivación de la sentencia, así como la existencia de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca la vulneración del art. 218 LEC al considerar la falta de exhaustividad de la sentencia al valorar la prueba obrante en las actuaciones.

La alegación de falta de exhaustividad de la sentencia implica un alegato de falta de motivación de dicha resolución. Se indica que no se corresponde con la valoración conjunta de la prueba practicada y que el propio juez a quo al argumenta la desestimación de la demanda hace constar la expresión "sin necesidad de descender en el detalle de la prueba practicada". Esta no implica que no se haya producido una correcta valoración de la prueba por parte del juez de instancia, sino que el mismo no consideró preciso razonar de forma exhaustiva la totalidad de prueba (documental, testifical y pericial) obrante en autos, que fue valorada de forma conjunta.

Conviene entonces hacer mención al criterio jurisprudencial consolidado acerca de esta cuestión; y así la STS Sala 1ª, de 31 de enero de 2007 dispone que "La motivación de la sentencia exige dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación, jurídicamente fundada, de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de una relación agotadora de argumentos o una cita exhaustiva de preceptos legales, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas en apoyo de las pretensiones de las partes, pues basta que se expongan de manera inteligible los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Así se expresa en la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio) y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras)". Añade la citada sentencia que "La cita de preceptos legales no es esencial para la formulación del razonamiento en que se funda la decisión judicial si de su argumentación se infiere

el proceso lógico, fundado en la aplicación del Ordenamiento jurídico, que ha conducido a las conclusiones reflejadas en el fallo".

Debemos desestimar la alegación efectuada por la parte recurrente toda vez que en el presente caso el juez a quo ha dado cumplida respuesta a la acción ejercitada en la demanda, procediendo en el fundamento jurídico cuarto a la valoración de la prueba, señalando aquella que consideró de mayor relevancia y concretando las razones que le han llevado a la desestimación de la demanda, más allá de la frase genérica deslizada en el último párrafo de dicho fundamento jurídico cuarto, a la que hace mención la parte recurrente. Cuestión distinta es que la parte discrepe del razonamiento y conclusiones alcanzados por el juez a quo, lo que constituye el fondo del asunto y del recurso que pasamos seguidamente a examinar.

TERCERO

La concreta pretensión ejercitada en la demanda por doña Carolina es, como ya hemos apuntado con anterioridad, que se declare su derecho a formar parte de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 con todos los derechos inherentes a tal declaración.

Debemos comenzar reseñando, como ya hizo correctamente el juez a quo, cuáles son los requisitos legalmente establecidos para poder formar parte de una mancomunidad de montes en mano común. Así, con carácter general el art. 56 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia establece que "Son montes vecinales en mano común las fincas ubicadas en la comunidad autónoma de Galicia que, independientemente de su origen, posibilidades productivas, aprovechamiento actual y vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y que se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos con casa abierta y con humo". El art. 61.2 de la citada ley dispone que "tendrán la condición de vecinos comuneros aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte"; el apartado 3 de este precepto señala que "los estatutos de la comunidad vecinal podrán establecer un plazo mínimo de residencia para adquirir la condición de comunero, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a un año" y el apartado 4 precisa que "no podrá eximirse el cumplimiento del requisito de residencia habitual salvo causas justificadas, y sin que la exención pueda superar los dos meses en cada año natural". Es decir, en base a la Ley de derecho civil de Galicia se exige para poder ser considerado vecino comunero la de residir de forma habitual "con casa abierta y con humo".

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