SAP León 282/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2017:788
Número de Recurso323/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00282/2017

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24115 41 1 2016 0002527

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2016

Recurrente: María Teresa

Procurador: MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO

Abogado: JORGE BALLINES GARCIA

Recurrido: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO

Procurador: TADEO MORAN FERNANDEZ

Abogado: ELENA VALERO GALAZ

S E N T E N C I A Nº. 282/2017

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a 19 de julio del año 2017.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 323/17, que se corresponde con el Procedimiento Ordinario nº. 287/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de Ponferrada. Ha sido parte apelante DOÑA María Teresa, representada por la Procuradora Sra. Fernández Bello, y parte apelada e impugnante la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., E.F.C., representada por el Procurador Sr. Morán Fernández. Actúa como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de Ponferrada dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 287/2016, con fecha 6 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de en nombre y representación de DOÑA María Teresa, contra UNIÓN DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO y en consecuencia en relación con la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el día 30/11/2006:

.- Se declara nula la cláusula Sexta A) relativa a los intereses de demora siendo este considerado como el interés remuneratorio de conformidad con el art. 1108 del CC, con la consiguiente devolución de las cantidades abonadas por este concepto por la demandante a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia o mediante compensación e imputación de los intereses pagados al principal pendiente de amortizar.

.- Se declara nula la cláusula Sexta B) relativa a la resolución anticipada.

.- Se mantiene la vigencia del resto del clausurado del préstamo hipotecario de 30/11/2006 que no ha haya sido declarado nulo en virtud de la presente resolución.

.- Sin expresa imposición de costas en la presente instancia".

El auto de fecha 17 de marzo de 2017 deniega la solicitud de aclaración/complemento de la sentencia solicitada por la representación procesal de UNIÓN DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición y de impugnación de la sentencia. Una vez contestada la impugnación se remiten las actuaciones a esta Sala y se señala para la deliberación y fallo, el día 18 de julio de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.

  1. - Se interpone una acción de nulidad de determinadas estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario que vincula a las partes litigantes. En concreto se ataca la validez de la cláusula tercera Bis que fija un tipo de interés variable estableciendo un índice de referencia interbancario denominado IRPH, así como la cláusula de vencimiento anticipado y de intereses moratorios.

  2. - La Sentencia recurrida estima en parte la demanda presentada y declara la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses moratorios, sin hacer expresa condena en costas.

  3. - La parte actora presenta recurso discutiendo nuevamente la validez del índice de referencia para la fijación del interés variable del préstamo. Solicita igualmente el análisis de la validez de otras cláusulas del contrato que no quisieron analizarse por la Juez de Instancia que entendió que se plantearon de forma extemporánea y en concreto de la cláusula de gastos y de amortización del préstamo.

  4. - La entidad demandada presenta escrito de impugnación solicitando que se concreten los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

Actuación de oficio de los tribunales en la apreciación de la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. Posibilidad de Ampliación de los Hechos en la Audiencia Previa.

  1. - La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE ha resaltado la importancia que en el sistema de Derecho comunitario tiene el control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44).

  2. - El cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores. Este interés general, situado en el terreno de los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto, es el que justifica la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas.

  3. - En los términos expuestos se pronuncia la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:1723.- Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) respecto de las consecuencias de la nulidad declarada (rechaza la incongruencia de la Sentencia de la Audiencia). Cita la STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10, caso Banesto, en sus párrafos 41 y siguientes, y destaca el papel que el Derecho de la Unión Europea atribuye al juez nacional que no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Cita igualmente la STJUE de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08, caso Pannon, párrafo 23, que «el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva no podría alcanzarse si los consumidores tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de una cláusula contractual y que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula».

  4. - El Tribunal Supremo asume esta jurisprudencia comunitaria, por ejemplo en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo, párrafos 110 y siguientes, que declaró que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales. La jurisprudencia del TS ha declarado igualmente que, aunque constituya una facultad excepcional, el tribunal de apelación puede apreciar la nulidad de las cláusulas contractuales cuando sean contrarias al orden público.

  5. - Partiendo de la jurisprudencia citada y de los principios que derivan del Derecho de la Unión es cierto que en esta materia, animada por la protección a un colectivo especialmente tutelado ( art. 51 C.E .), los principios de rogación y congruencia se modulan disponiendo el juez de amplias facultades de control de oficio sobre la posible abusividad de las cláusulas insertas en los contratos suscritos por los consumidores con un profesional. Sin embargo, para verificar cualquier pronunciamiento judicial es obligado respetar los principios de audiencia y contradicción ( arts. 24.1 C.E . y 552.1.II LECivil y SsTJUE de 21/2 y 30/5 de 2013).

  6. - También la Sentencia del TJUE de 14 de abril de 2016, Sala 1 ª, expresamente señala que: "la protección al consumidor comprende la facultad de renunciar a hacer valer sus derechos". Después de reconocer en párrafo 24 que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual tomando en consideración, como exige el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas de ese contrato, o de otro contrato del que dependa (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartado 32) añade en el párrafo 25: "No obstante, en caso de que el juez nacional aprecie que una cláusula es abusiva, el derecho a una protección efectiva del consumidor comprende la facultad de renunciar a hacer valer sus derechos, de forma...

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