SAP Pontevedra 346/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2017:1552
Número de Recurso902/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00346/2017

N10250 C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G. 36057 42 1 2015 0015156

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000902 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: ORDINARIO LPH-249.1.8 0000843 /2015

Recurrente: Dionisio

Procurador: MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS

Abogado: RICARDO VIDAL SAMPEDRO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Abogado: EDUARDO JOSE SALIDO BLANCO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 346

En Vigo, a Trece de Julio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO LPH-249.1.8 843/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 902/2016, en los que aparece como parte apelante, Dionisio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS, asistido por el Abogado D. RICARDO VIDAL SAMPEDRO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS PEDRO LANERO TABOAS, asistido por el Abogado D. EDUARDO JOSE SALIDO BLANCO.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 21 de Julio de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio ordinario nº 843/2015 por la Procuradora doña Isabel Domínguez Quintas, en nombre y representación de don Dionisio, contra la Comunidad de Propietarios del edificio situado en el nº NUM000 de la DIRECCION000, de Vigo, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal D. Dionisio se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 13 de Julio de 2017.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedente necesario para la resolución del presente recurso, hemos de recordar que en el escrito de demanda la representación procesal de Don Dionisio, propietario del piso NUM001, solicitó frente a la Comunidad de Propietarios de que forma parte, DIRECCION000, NUM000, que se dicte sentencia por la que se condene a la indicada parte demandada: 1. A llevar a cabo las reparaciones oportunas en la chimenea existente a la altura de la terraza que da a la Pl. DIRECCION001, en evitación de humos y cumpliendo los acuerdos alcanzados en el documento de fecha 23 de septiembre 2014, 2. Indemnizar a su representado en la suma de 21.491,12 euros por los daños y perjuicios ocasionados por no poder disponer del uso y disfrute de las dos terrazas de su propiedad, sufrir entradas de aire en la vivienda y daños morales que esas situaciones le ocasionaron y, 3 Indemnizarle en la cantidad de 196,08 euros mensuales, por cada mes que transcurra sin que se lleve a efecto la reparación necesaria para evitar que los humos de la vivienda se dirijan directamente a la terraza de su representado, impidiendo el uso de la misma y provocando problemas de habitabilidad en el salón.

Dichas pretensiones las dedujo al amparo del art. 9.1.c) LPH y 1902 CC .

La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda con costas. En cuanto a la primera y tercera pretensión, estima la juzgadora que de la documental que exhaustivamente refiere no se refleja negativa alguna de la Comunidad demandada al cambio del capacete, pues estando ubicada la chimenea en la terraza del NUM001, mientras el propietario no permita la realización de las obras de impermeabilización no puede exigir el cambio de capacete, de ahí que sean de su exclusiva responsabilidad los perjuicios que el capacete actualmente instalado pueda causarle, lo que llevó consigo el rechazo de la indemnización solicitada por cada mes que transcurra sin que se lleve a cabo la reparación de la chimenea. En lo que atañe a la solicitud indemnizatoria se rechaza la misma en lo que respecta a la reclamación relacionada con el uso de la terraza de la calle DIRECCION001, tanto en el período anterior como el posterior al 23 de septiembre 2014 argumentando, en síntesis, la indemostrada imposibilidad de utilización, así como la actitud obstativa del reclamante a permitir la entrada en sus terrazas. También se rechaza indemnización por la supuesta imposibilidad de uso y disfrute de la terraza que da a la calle DIRECCION000, al no entender la juzgadora acreditada la existencia de negligencia alguna imputable a la Comunidad demandada que pudiese generar perjuicios al accionante.

Recurre la representación del demandante alegando error en la valoración de la prueba

SEGUNDO

Reparación en chimenea. Cambio de capacete.

Argumenta la parte apelante que su representado venía reclamando el cambio de capacete a la Comunidad desde mucho tiempo antes de la firma del acuerdo de 23 de septiembre 2014, así la carta de fecha 15 de diciembre 2011, con ocasión de ruegos y preguntas en Junta General de fecha 26 de junio 2012, por carta de 29 de octubre 2013, cuando se encarga la obra a Galserco ni siquiera se presupuesta el cambio de capacete e iniciadas las obras por esta empresa en agosto de 2014, tampoco se realiza el cambio del referido elemento; en

base a lo anterior, manifiesta el apelante que no alcanza a comprender el por qué el cambio de capacete había de producirse cuando se llevase a cabo la impermeabilización después de llevar más de tres años esperando el cambio, de hecho, tras firmado el acuerdo, no es hasta el 10 de agosto 2015 cuando se le requiere para que indique los días en que la empresa constructora puede acceder a su vivienda, y ello a pesar de que el capacete colocado le estaba ocasionando graves problemas al estar orientado directamente hacia la puerta de su salón y ser ilegal por infringir el código Técnico de la Edificación en DB HS Salubridad art. 3.1.1 apart. 3, además hay que tener en cuenta que, ante el retraso de las obras, la Comunidad tuvo que requerir a la empresa que se encargó de la realización de las mismas y que su representado no impidió las obras de reparación en la terraza.

En primer lugar, cumple recordar al apelante -y esto necesariamente es trasladable a todos los motivos contenidos en su recurso- que los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios son ejecutivos, salvo que impugnados y solicitado así el Juez acuerde su suspensión, y en este caso no se han impugnado los diversos acuerdos de la Comunidad demandada en los que se decidió, entre otras cuestiones, la ejecución obras al objeto de solucionar la entrada de agua y humedades en el inmueble, la contratación de las empresas que las llevarían a cabo, de los técnicos que informarían sobre la necesidad y forma de ejecución, de los que las dirigirían y las supervisarían. En este sentido la jurisprudencia viene reiterando que aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos, hasta el punto que "... los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la LPH o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del art. 16 LPH . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos ( STS de 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )", de ahí que mostremos nuestra total conformidad con la aseveración contenida en el fundamento cuarto de la sentencia apelada cuando afirma que "con independencia del carácter común o privativo de las terrazas, las obras se realizaban sobre la cubierta y la fachada del edificio, y en la medida en que su reparación fue acordada y sufragada por la Comunidad de Propietarios, el vecino afectado por las misma no puede imponer exigencias no adoptadas mediante acuerdo comunitario ni pretender ejercer un control directivo sobre su ejecución. Su influencia se limita a impugnar los acuerdos comunitarios si no está conforme con los mismos..."

También hemos de adelantar que la valoración probatoria de la juez a quo es correcta y no se presenta ilógica, absurda o arbitraria, el retraso en el cambio de capacete y en terminar la impermeabilización fue consecuencia de un comportamiento dilatorio y obstativo del demandante, al no permitir, unilateral y caprichosamente, la entrada en sus terrazas, por lo que la imputación de dicho retraso que se hace a lo largo de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada al mencionado, es impecable y viene suficientemente explicada por la juzgadora, de ahí que, de entrada, sus correctos argumentos han de ser asumidos y compartida por...

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