SAP Valencia 383/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2017:2393
Número de Recurso291/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución383/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000291/2017

J

SENTENCIA NÚM.: 383/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. SALVADOR URBINO MARTINEZ CARRIÓN

En Valencia a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000291/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000457/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Jon, representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA GUTIERREZ BERLANGA, y de otra, como apelados a BANCO SANTANDER SA representado por el Procurador de los Tribunales ALONSO MORENO MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jon .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA en fecha 16-6-2016, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. GUTIERREZ BERLANGA, en nombre y representación de D. Jon contra BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador Sr. MORENO MARTINEZ, debo declarar y declaro la nulidad, por falta de transparencia y por abusiva,de la cláusula quinta (que impone al prestatario una serie de gastos judiciales y extrajudiciales y de impuestos que no son de su cargo) contenida en elpréstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 6/11/03 ante el Notario de Valencia D. Alfonso Pascual de Miguel, eliminándola del mismo, que continuará vigente en las restantes clausulas, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y absolviéndola del resto de pedimentos deducidos por la actora; y todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jon, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Mercantil 3 de Valencia dictó sentencia, con fecha 16 de junio de 2016, que estimaba en parte la demanda interpuesta por la representación de D. Jon contra BANCO SANTANDER SA, y declaraba la nulidad, por falta de transparencia y por abusiva, de la cláusula quinta -que impone al prestatario una serie de gastos judiciales y extrajudiciales e impuestos que no son de su cargo, contenida en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 6 de noviembre de 2003, ante el Notario de Valencia D. Alfonso Pascual de Miguel, eliminándola del mismo, que continuará vigente en las restantes cláusulas, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, absolviéndola del resto de pedimentos deducidos por la actora, sin expresa condena en costas.

Solicitada aclaración de la sentencia, que fue denegada -en cuanto superaba los límites de la misma- recurrió en apelación la representación del demandante, Sr. Jon, que ciñó su recurso a los siguientes aspectos:

Cláusula tercera bis, relativa al tipo de interés variable: Considera el recurrente que se ha abonado un importe de 4.702 Euros en exceso, más el interés legal del dinero correspondiente a la suma indebidamente pagada de más, por aplicación de un Euribor manipulado

La constitución de la hipoteca, cláusula novena del contrato.

Las costas del procedimiento.

Considera la parte recurrente que el principio de inversión de la carga de la prueba no ha sido debidamente aplicado porque el actor es consumidor, ejercita acción de nulidad en el marco de condiciones generales de la contratación y es el profesional predisponente es el que debe acreditar que su actuación en la formalización del contrato y que las cláusulas incluidas en el mismo es ajustada a derecho. Afirma que debe declararse la nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés aplicable porque se ha vulnerado el derecho del prestatario a examinar el proyecto de documento contractual, sin que la juzgadora haya tenido en cuenta la normativa sobre transparencia de las condiciones financieras al tratarse de préstamo hipotecario para adquisición de vivienda. Invoca el artículo 5 de la Orden de 5 de mayo de 1994, en cuanto a la oferta vinculante, que la demandada no la aportó, habiendo sido solicitada por la juzgadora -sin que tal hecho tuviera reflejo o consecuencia alguna- y que solo podrán aplicarse como índices de referencia, en aquellos préstamos, los que cumplan determinadas exigencias, y, pese a ello, se da por probada que aquella existió y eran conocidas las condiciones financieras, sin que haya, sin embargo, podido examinarse el proyecto de documento contractual por dicha parte. Reclama la diferencia abonada, por las razones expresadas, considerando que solo debería eventualmente abonar el diferencial convenido.

En cuanto a la cláusula novena, indica que no se ha dado oportunidad de una responsabilidad hipotecaria limitada, que no existió verdadera oferta vinculante firme, refiriéndose a la actividad informativa necesaria de la entidad bancaria.

La parte demandada se opuso al recurso e impugnó, a su vez, la sentencia recurrida, en cuanto declaraba la nulidad de la cláusula quinta del contrato, ya que hay gastos no expresamente atribuidos a ninguna de las partes que pueden ser aceptados por una de ellas, y tales pactos vienen amparados por la autonomía de la voluntad, y que han de ser concretados en el marco contractual correspondiente, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, salvo en cuanto se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Como introducción a la resolución del presente recurso, resulta necesario precisar la gran dificultad que ofrece, no por su objeto en sí, sino por la farragosa amalgama sin un hilo jurídico conductor "uniforme", con una técnica jurídica deficiente -baste observar los "hechos" de la demanda, en donde nada se indica sobre los que efectivamente sirven de sustrato a lo pretendido en la misma- y en donde las alegaciones se introducen y entrelazan con los fundamentos jurídicos. Es más, podemos afirmar que hechos y fundamentos jurídicos son una sola cosa, obligando al órgano judicial -al que no le compete en absoluto- a separar lo que debió venir separado, por imperativo del artículo 399 LEC, al que nos remitimos.

Pero si ello no fuera suficiente, cada vez con más frecuencia nos encontramos ante demandas que postulan la nulidad de cláusulas contractuales sin ninguna argumentación, con tan solo (como aquí sucede) una genérica referencia a que se trata de un contrato de adhesión, que hay condiciones generales y que el demandante es consumidor, para, desde ahí, pretender que todo el esfuerzo argumentativo le compete a la parte contraria -al socaire de una pretendida carga de la prueba, lo que erróneamente se identifica con la delimitación de qué se pide y por qué se pide- y, obviamente, al juzgador de instancia, y, seguidamente, al de apelación.

Hemos de puntualizar ya, desde ahora, y en forma contundente, que ni los contratos de adhesión son, en sí, nulos, ni las condiciones generales de la contratación tampoco. Debe ser el demandante el que indique cuáles y por qué motivo no superan los oportunos niveles de incorporación contractual o cualesquiera otras razones en que funde el resultado pretendido. Y, esto, evidentemente, dista mucho de ser lo que contiene la demanda. Sus hechos, resumidamente, podemos reducirlos a que firmó un préstamo hipotecario superoportunidad, que el contrato fue redactado por el banco y que esto le genera un desequilibrio, ya que no se le informó del mismo, ni hubo negociación o modificación alguna.

Obviamente, ello no completa, ni mínimamente, la exigencia del artículo 399 LEC, lo que, también indicamos desde este momento, será ponderado en la presente resolución, de modo que ninguna alegación no planteada en la demanda será tenida en cuenta en esta segunda instancia, y ello porque el principio "pro consumatore" no prevalece sobre todo y frente a cualquier situación examinada, porque nos hallamos en un juicio declarativo, loque implica que el actor y el demandado tienen la posibilidad total y absoluta de planteamiento, de alegaciones y de prueba, y, lógicamente, porque aquel principio no excluye la aplicación estricta de las normas procesales, y, en cuanto a esta segunda instancia, la imposibilidad de variar las alegaciones y argumentos desplegados en la primera, conforme el artículo 456,1 LEC ("En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el...

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