SAP Barcelona 380/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2017:6101
Número de Recurso1144/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución380/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120138132070

Recurso de apelación 1144/2015 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 536/2013

Parte recurrente/Solicitante: Adriano, Agustina

Procurador/a: Silvia Martin Martinez, Silvia Martin Martinez

Abogado/a: Carmen Nisa Violero

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 380/2017

Lugar: Barcelona

Fecha: 17 de julio de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia Mateo Marco, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1144/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2015 en el procedimiento nº 536/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar en el que son recurrentes Doña Agustina y Don Adriano y apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales

D.ª Sandra Trullas Paulet, en nombre y representación de la parte actora, D.ª Agustina y D. Adriano, frente a la sociedad mercantil -entidad financiera- BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTRIA, S.A. -BBVA- (inicialmente, UNNIM BANC, S.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sandra Trullas Paulet; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales generadas a la parte actora."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Adriano y Doña Agustina, formularon demanda de juicio ordinario en la que solicitaron la nulidad de muy diversas cláusulas abusivas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario que concertaron con la Caixa d'Estalvis de Sabadell, en la que se había gravado su vivienda, entre las que estaban la cláusula de intereses moratorios, la de vencimiento anticipado, y la cláusula suelo. Dirigieron la demanda frente a UNIM BANC, S.A., sucesora de la Caixa de Sabadell, en la actualidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se opuso a la demanda alegando diversas razones para ello, pero solicitando expresamente que en el caso de que se declarara la nulidad de la cláusula Tercera Bis I, (límite a la variabilidad de intereses), de conformidad con lo resuelto por Sentencia de la Sala Primera del TS de 9 de mayo de 2013, se declarase únicamente tenerla por no puesta con la obligación de reliquidar exclusivamente las cantidades no satisfechas por la adversa y aquellas posteriores al 9 de mayo de 2013, sin aplicación de dicha cláusula.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alzan los demandantes alegando, con carácter general, que el Juez "a quo" ha resuelto como si estuviera ante una oposición a la ejecución hipotecaria, cuando se está peticionando la declaración de nulidad de determinadas cláusulas hipotecarias, con las consecuencias que de ello pudieran derivarse; y, además que ha incurrido en una valoración de la prueba practicada, en relación con la cláusula de intereses moratorios, con la cláusula suelo, y con la cláusula de vencimiento anticipado, que son las únicas tres a las que contrae el recurso.

La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Cláusula de intereses moratorios.

La cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario suscrito por los actores fija los intereses moratorios en 8,5 puntos sobre el interés ordinario aplicable en cada momento.

La sentencia de primera instancia razona que " el tipo moratorio pactado, consistente en añadir 8,5 puntos al interés remuneratorio en cada momento no puede entenderse como desproporcionadamente alto por cuanto está por debajo del criterio rector de 3 veces el interés legal del dinero (5 % x 3 = 15 %) que es común usar en préstamos hipotecarios en estos tiempo, no considerándose en definitiva una indemnización desproporcionada".

Y, frente a este pronunciamiento alegan los apelantes que no puede acogerse la argumentación del Juez "a quo" en relación con la convalidación de una cláusula reconocida nula por el demandado, ni tampoco lo interesado por la entidad bancaria de recalcularla porque la jurisprudencia comunitaria aboga por su anulación.

Pues bien, el juez "a quo" no aboga por ninguna convalidación de la cláusula declarada nula, ya que considera que la cláusula de autos no es nula por las razones que antes se han transcrito, por lo que lo procedente ahora será analizar primero si esa cláusula es, o no, nula, para después hacer alguna consideración sobre la posibilidad de moderar el interés declarado nulo, que es, en definitiva, lo que propugnaba la demandada en su contestación en referencia al procedimiento hipotecario seguido contra los ejecutantes, en que había liquidado los intereses moratorios al 12 %.

En relación con la posible abusividad de la cláusula en cuestión, Según establecía el art. 10 bis. 1 de la LGDCU de 1984, en la redacción vigente cuando se otorgó la escritura de préstamo hipotecario de autos, en 29 de junio de 2007:

  1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de

los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato.

El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

Por su parte, la Disposición Adicional Primera, decía: " A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: I . Vinculación del contrato a la voluntad del profesional:

  1. La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones".

Para determinar si en el caso de autos los intereses moratorios que se establecieron suponen una indemnización desproporcionadamente alta, habríamos de tener presentes las pautas que con carácter general proporcionaba el art. 10 bis. 1, párrafo cuarto LGDCU : El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa".

A las anteriores pautas habrían de añadirse las recogidas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 que en su apartado 74 señala lo siguiente: "En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 y 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos".

Para analizar si la cláusula discutida causa, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, sería preciso analizar pues cuales son las previsiones legales en materia de intereses de demora en los diferentes ámbitos de la contratación con consumidores y después ponderar el tipo de interés fijado en el contrato en relación con el tipo de interés legal y las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, para valorar, en...

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