SAP Murcia 370/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2017:1614
Número de Recurso691/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00370/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G. 30030 42 1 2014 0018324

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000691 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001627 /2014

Recurrente: MEJORDAN PROYECTOS INMOBILIARIOS, S.L.

Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: DANIEL MADURGA SORIANO

Recurrido: Rodolfo

Procurador: MARIA JUANA GOMEZ MORALES

Abogado: PABLO CORRO MARIN

SENTENCIA Nº 370/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 10 de julio de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1627/14 -Rollo nº 691/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, entre las partes: como actor Mejordan Proyectos Inmobiliarios SL, representado por el/la Procurador/a D. Juan Jiménez -Cervantes Hernández - Gil y dirigido por el Letrado D. David Madurga Soriano, y como demandado D. Rodolfo

, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Juana Gómez Morales y dirigido por el Letrado D. Pablo Corró Marín. En esta alzada actúan como apelante Mejordan Proyectos Inmobiliarios SL y como apelado D. Rodolfo .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1627/14, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Jiménez - Cervantes Hernández

- Gil en nombre y representación de Mejordan Proyectos Inmobiliarios SL contra D. Rodolfo, representado por la Procuradora Dª Mª Juana Gómez Morales, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en esa instancia".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Mejordan Proyectos Inmobiliarios SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Rodolfo, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 691/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de julio de 2017 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la mercantil actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda presentada al entender la concurrencia de prejudicialidad civil.

Denuncia el recurrente que la sentencia adolece de nulidad y vulnera el derecho de defensa e igualdad de las partes, sin tomar en cuenta que el derecho de división de la cosa común siempre se ha interpretado de forma favorable frente a otros derechos que puedan ser alegados. Señala que la sentencia apelada ha infringido el artículo 43 LEC, pues en todo caso el efecto propio de su estimación no es el dictado de una sentencia absolutoria sino la acumulación o la suspensión del proceso. Entiende que hay nulidad por infracción de las normas de procedimiento y se ha vulnerado el principio de audiencia bilateral pues tras desestimar en la audiencia previa la excepción de litispendencia el juez de instancia sorprende con la apreciación de la prejudicialidad civil aspecto que no había sido objeto de debate en la instancia. Niega que sea posible apreciar de oficio la prejudicialidad dado que el artículo 43 LEC impone necesariamente la petición de parte. Sobre el fondo considera que no cabe apreciar en este caso la citada prejudicialidad dado que la sentencia firme en cuya ejecución se basa el juzgador de instancia no puede condicionar la fase declarativa de un proceso posterior, sin que ni siquiera se haya acreditado la admisión a trámite de la petición de ejecución actuando el juez de instancia en atención a una mera hipótesis. Niega que concurran en este caso la falta de identidad entre procesos, pues no se cumplen los requisitos exigidos para estimar la prejudicialidad civil en la jurisprudencia; el error de interpretación parte de la propia ambigüedad de la sentencia dictada por el JPI nº 6 de Murcia, debiendo destacarse que el demandado es el propietario del 50 % de la finca pero en la ejecución de la anterior sentencia nunca podrá obtener la declaración de titularidad del 100 % de la finca cuya división se pretende, dado que la otra mitad no pertenecía al vendedor sino a su hermana Regina, siendo por ello imposible la ejecución de la anterior sentencia, sin que sea obstáculo alguno para considerar al apelado como propietario la falta de otorgamiento de escritura pública, siendo plenamente conocedor el apelado de que el vendedor no era el propietario de toda la finca, por lo que era imposible que le transmitiese la titularidad del 100 %, considerando que la opción propuesta es la menos gravosa para el demandado al aceptar la titularidad al 50 %.

Por la parte apelada, tras recordar el contenido de la sentencia dictada por el JPI nº 6 de Murcia, considera que este proceso no puede desvincularse del procedimiento anterior cuya ejecución se instó previa consignación

de la cantidad de 6.000 €, de manera que en dicha ejecución se determinará sí el apelado es propietario de toda la finca o sólo del 50 %, habiendo adoptado el órgano judicial a quo una solución intermedia como es la apreciación de la prejudicialidad civil al amparo del artículo 43 LEC . Niega que exista ningún tipo de nulidad de actuaciones sin que sea posible la acumulación al no ser posible acumular una ejecución a una juicio declarativo. Considera que la sentencia no aprecia de oficio la prejudicialidad civil dado que en la contestación se alegó expresamente la litispendencia, de manera que es imposible acudir a la división de cosa común mientras no se determine sí se da tal situación de comunidad.

Segundo

Estructura sistemática del recurso.

En el extenso recurso de apelación interpuesto la parte apelante mezcla, de forma desordenada, una serie de motivos de impugnación de la sentencia que unas veces afectan al fondo de la resolución, la estimación de la prejudicialidad civil, y en otras ocasiones afecta a la forma en la que se acordó o a los efectos derivados de la misma, junto con peticiones de nulidad de actuaciones. Esta forma de alegación poco sistemática complica la resolución del recurso y por ello el primer aspecto que debe ser aclarado es el orden de examen de cada uno de los motivos, todos ellos integrados dentro de la genérica infracción del artículo 43 LEC con la que se encabeza el recurso de apelación. Este tribunal considera que el orden lógico de examen de este recurso vendrá determinado en primer lugar por la determinación de si es posible apreciar de oficio la prejudicialidad civil, pues es el pronunciamiento inicial que condiciona el resto de los motivos de manera que sí no es posible la sentencia sería revocada y se entraría a conocer de la acción de división de cosa común.

En segundo lugar, si se considerase que es apreciable de oficio o que ha sido alegada por la parte demandada debería pasarse al examen de la nulidad solicitada por no haber sido objeto de debate en la audiencia previa. Ello es así porque de apreciarse tal nulidad, bajo el principio de la vulneración de los derechos de defensa y audiencia con efectiva indefensión, habría que retrotraer las actuaciones a dicho acto procesal y revocar la sentencia sin entrar al fondo del asunto debatido.

Si tampoco se apreciase dicha nulidad, en tercer lugar habría que examinar sí concurren o no los requisitos legales y jurisprudenciales para la existencia de una prejudicialidad civil tal como fue declarada en la sentencia apelada, lo que implicará entrar a valorar si el resultado del juicio ordinario nº 748/05 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia y sí la ejecución de la sentencia firme dictada en dicho proceso tiene algún tipo de incidencia sobre la acción de división de cosa común planteada en la presente demanda, básicamente determinar sí en virtud de dicha sentencia existe o no la situación de copropiedad sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Murcia, por ser ésta la primera exigencia de cualquier acción de división de cosas común, así como la influencia de la ejecución de dicha sentencia pueda tener sobre dicha acción.

Por último, sí se estima la existencia de esta prejudicialidad civil, confirmando el pronunciamiento realizado por el juez a quo, será el momento de examinar los efectos derivados de su apreciación, bien el dictado de una sentencia desestimatoria o bien la suspensión del curso de las actuaciones.

Tercero

Apreciación de oficio de la prejudicialidad civil .

Como ya se ha señalado el primer aspecto que debe ser objeto de examen es la alegada apreciación de oficio de la prejudicialidad civil llevada a cabo por el...

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