SAP Murcia 134/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022
Número de resolución134/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00134/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2020 0000543

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000780 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000289 /2020

Recurrente: GALINDO ALQUILER DE MAQUINARIA SL

Procurador: PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA

Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 134

Ilmo. Sr. Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrado

En la ciudad de Murcia, a diez de febrero de dos mil veintidós .

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por un solo Magistrado, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio verbal que con el número 289/2020 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, GALINDO ALQUILER DE MAQUINARIA SL , representada por el procurador/a Sr/a. Abellán Baeza y con la asistencia letrada del Sr/a. García Álvarez y como parte demandada y ahora apelada, Juan Pablo , declarado en rebeldía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil de Murcia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 de noviembre de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :

" Que desestimo la demanda promovida por el Procurador D. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA en nombre y representación de la mercantil GALINDO ALQUILER DE MAQUINARIA SL, imponiéndose las costas del presente procedimiento"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandante solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Dado traslado a la otra parte, no se formula alegación

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 780/2021 y se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. El litigio principia por demanda promovida por GALINDO ALQUILER DE MAQUINARIA SL contra Juan Pablo, en rebeldía, en la que se ejercita la acción individual por daños y de responsabilidad por deudas, como administrador de la entidad JIMENEZ GARCIA CONSTRUCCIONES DEL LEVANTE SL que se afirma adeuda a la actora la suma de 3.617,31€, derivado de unos pagarés; importe que se está reclamando a dicha mercantil en un Juzgado de Primera Instancia de Cartagena

  2. La sentencia la desestima. Tras reproducir el art 367LSC indica que no concurre el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida la acción relativo a la existencia de una deuda de la sociedad administrada .Se argumenta: " se afirma al folio 2 de la demanda que " Como consecuencia de ello se inició, ante la falta de pago de forma voluntaria, un procedimiento judicial que se encuentra tramitando en el momento de interponer la demanda que nos ocupa y cuya resolución (sentencia) será aportada por esta parte al presente procedimiento una vez sea dictada la misma, el cual, en su caso, será objeto del posterior procedimiento de ejecución de títulos judiciales".

    De forma que la actora sea ha precipitado en la interposición de la demanda, pues debió esperar a que la deuda frente a la mercantil entidad JIMENEZ GARCIA CONSTRUCCIONES DEL LEVANTE SL, estuviese reconocida por sentencia firme, antes pretender responsabilizar de la deuda a uno de los integrantes de su consejo de administración" (sic)

  3. Frente a ello se alza la mercantil actora por error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho por concurrencia de los requisitos de la acción individual ejercitada al amparo de lo dispuesto en los articulo 236 y 241 LSC y de la acción por deudas sociales ejercitada al amparo de lo dispuesto en los articulo 367 LSC

  4. EL demandado ha permanecido en rebeldía en ambas instancias

  5. La primera observación de orden procesal que debe realizarse para delimitar el ámbito de esta alzada es que, ejercitadas dos acciones de forma acumulada en la instancia, la sentencia solo se pronuncia sobre una de ellas. Al no hacerlo sobre la acción del art 236- 241 LSC, incurre en incongruencia omisiva ( art 218.1LEC), pero tal infracción procesal no fue denunciada en la instancia, como exige el art 459 LEC, con la reclamación de complementación de sentencia ( art 215LEC), de modo que está vedado su análisis en esta alzada ( art 459LEC). Así, entre otras, en nuestras sentencias de 4 de junio y 17 de septiembre de 2015 o las posteriores de 18 de mayo y 21 de septiembre de 2017, razonamos

    "la queja de incongruencia omisiva o ex silentio es de naturaleza procesal, por lo que su acceso a la segunda instancia queda sujeto al art. 459 LEC según el cual "en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

    En el supuesto que nos ocupa la recurrente no ha tratado de subsanar la infracción procesal en la primera instancia, como le habilita el art. 215 LEC según el cual las partes deben solicitar del tribunal el complemento de sentencias o autos que hayan omitido manifiestamente "pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso". Al no hacer uso de esta posibilidad, queda cerrado el acceso a la apelación de esta cuestión, según criterio reiterado del Tribunal Supremo en casos similares. Por todas, la STS de 12 de mayo de 2015 , la de 8 de octubre de 2013 o las previas de 11 de noviembre de 2010 o de 18 de enero de 2011 "

    Doctrina que se reitera, entre otras, por el TS en la sentencia de 1 de julio de 2016

    Segundo. - La deuda social. Error en la valoración de la prueba

  6. Limitada esta alzada a la acción del art 367LSC, el razonamiento judicial antes transcrito no es correcto.

    No hay previsión legal alguna que exija que la deuda social de la que responde solidariamente el administrador societario que incumple los deberes disolutorios esté reconocida por sentencia firme. Ni lo impone el art 367LSC, ni la jurisprudencia, y son innumerables las sentencias en las que se enjuicia la acción del art 367LSC, sin que previamente exista una sentencia firme que condene a la sociedad administrada por...

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