SAP Valencia 382/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2017:2470
Número de Recurso228/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000228/2017

VTA

SENTENCIA NÚM.: 382/2017

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a 19 de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 000228/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000565/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO POPULAR SA, representado por el Procurador de los Tribunales PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, y asistido del Letrado y de otra, como apelados a Coral y Isabel representado por el Procurador de los Tribunales ROSARIO ARROYO CABRIA, y asistido del Letrado ANA MASCARELL BATALLER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA en fecha 11-10-2016, contiene el siguiente FALLO: "F A L L O Que estimando la demanda interpuesta por Dª Coral y Dª Isabel, representadas por la Procuradora Dª. Rosario Arroyo Cabria, contra la mercantil "Banco Popular, SA", representada por la Procuradora Dª. Paula Calabuig Villaba, debo declarar la nulidad de los contratos de suscripción de la orden de compra de Bonos convertibles en acciones celebrado por su causante Dª María Antonieta de fecha 2009 por importes de 50.000.- euros y

50.000.- euros.- euros, con las entidad es Banco Popular SA y Banca privada SA, respectivamente, que tras el fallecimiento de la Sra. María Antonieta, en el año 2012 fueron cajeadas por Bonos 2012 y a su vencimiento en el año 2015 por acciones, por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento, ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, por tanto condeno a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 100.000.- euros en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de las ordenes de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la parte actora y su causante como intereses abonados a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, caso de que se hayan producido, así como las acciones convertidas al vencimiento y cualesquiera otra que procedan

de su titularidad por ampliación de capital u otro cualquier supuesto; y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad Banco Popular Español, S.A. (en adelante, Banco Popular) se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia por la que se estima la demanda promovida contra la mercantil indicada por doña Coral y doña Isabel

, como herederas de su madre doña María Antonieta, en ejercicio de la acción principal de nulidad o anulabilidad contractual por vicio del consentimiento, prestado por error por parte de la madre, de un contrato de compraventa de bonos subordinados convertibles en acciones en 2009, y del canje efectuado en fecha 30 de julio de 2012 (éste ya por las propias demandantes, tras el fallecimiento de su madre) y contratos vinculados a dicha compra, y subsidiaria de resolución de contrato, con condena a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas consecuencia de dicho contrato, pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, que se tiene por reproducido.

El recurso de apelación articula los siguientes motivos de apelación:

  1. - Falta de legitimación pasiva del Banco Popular respecto a su no intervención en la contratación de 50 de los bonos litigiosos, que se contrataron a través de Popular Banca Privada, S.A.

  2. - Caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento, pues en junio de 2010 ya tuvo la contratante inicial conocimiento de la disminución del valor de los bonos

  3. - Que no hubo error al contratar porque la demandada suministró información adecuada a la cliente respecto a las características del producto; añadiendo que los bonos subordinados canjeables son productos de contratación típica entre los clientes minoristas, y que no existe error que justifique la anulación del contrato por parte de las herederas.

Y termina por suplicar la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda de nulidad, con expresa imposición a la parte actora de las costas de la instancia.

La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 322 y los sucesivos), en el que tras combatir los argumentos expuestos por la entidad bancaria en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Como punto de partida, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

1) En fecha 2 de octubre de 2009, doña María Antonieta, madre de las demandante, suscribió sendas órdenes de suscripción de valores con el Banco Popular, por las que adquirían bonos convertibles en acciones de Banco Popular, 50 títulos a través de la entidad Banco Popular y otros 50 títulos a través de Popular Banca Privada, S.A., los primeros por importe de 50.000 € (folios 168), y los segundos también por el mismo importe (es un hecho aceptado que 50 títulos se adquieren a través de Banca Popular Privada, pero no aportan las partes documento que justifique la adquisición, y también consta por el detalle de posiciones emitido por esta entidad y aportado con la demanda, folio 35). Ambas adquisiciones se llevan a cabo en la misma oficina bancaria, que es una oficina de Banco Popular (hecho no discutido); además, la contratación se realizó por medio del yerno de la Sra. María Antonieta, don Juan Pedro (testifical de la Sra. Alicia ).

En el documento, denominado "Orden de valores", no hay explicaciones sobre el producto, que se identificaba el valor de la siguiente forma: "BO. POPULAR CAPITAL CONV. V.2013", y en el apartado observaciones se indicaba que se ha entregado al cliente el tríptico de la emisión y una copia firmada de la orden y del tríptico. Ese resumen explicativo no consta cuándo se entregó a la cliente, pues el documento aportado no está fechado (doc. 13 de la contestación: folio 191 y siguientes).

No consta que la entidad bancaria efectuara al cliente un test de conveniencia o de idoneidad, al adquirir los bonos en octubre de 2009 .

2) Fue la entidad Banco Popular, por medio de sus empleados, quien ofreció el producto a los clientes (así resulta de la declaración testifical de la Sra. Alicia, máxime cuando no hay ningún dato que permita afirmar que fue la cliente quien solicitó el producto).

3) Doña María Antonieta falleció el día 29 de abril de 2012, siendo sus herederas sus dos hijas, doña Isabel y doña Coral, que aceptaron la herencia mediante escritura de fecha 30 de julio de 2012 (folio 31 y hecho no discutido).

4) Con fecha 18 de mayo de 2012, las Sras. Coral Isabel llevaron a cabo una operación de canje de los valores anteriores por nuevos valores, identificados como "Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles II/2012 emitidos por Banco Popular Español, S.A", de forma que canjeaban los valores, manteniéndose el número de valores, 50, y su nominal, 50.000 € (folio 172).

Tampoco consta que la entidad bancaria efectuara a las clientes un test de conveniencia o de idoneidad con ocasión de este canje en mayo de 2012 .

4) Con fecha 17 de mayo de 2012, se entregó a las Sras. Coral Isabel un ejemplar del resumen explicativo de la emisión de bonos subordinados convertibles en acciones II/2012 de Banco Popular Español, S.A. (folio 196 y 199).

5) No consta acreditado que los concretos empleados de la entidad que intervinieron en la formalización de los productos informaran a la cliente, o a su yerno, de forma completa, las características del producto o de los riesgos de pérdidas (la carga de la prueba de haber facilitado información a los clientes la tiene la entidad bancaria, y esa prueba no ha tenido lugar porque de lo manifestado por la empleada se desprende que la información fue mínima e insuficiente, limitándose a decir que eran productos de renta fija que después se convierten en renta variable, aceptando la valoración que realiza el juez de instancia, pero reconociendo la testigo Sra. Alicia que no entregó documentación de forma previa a contratar).

6) La cliente, a efectos de la Ley de Mercado de Valores, tenía la consideración de minorista, y la misma consideración tienen sus herederas (no consta otra cosa).

7) La conversión de los bonos en acciones se efectuó en diciembre de 2015 (hecho admitido por la parte demanda, folio 282).

8) La demanda se interpuso con fecha 17 de marzo de 2016...

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