SAP Barcelona 505/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteJOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
ECLIES:APB:2017:6789
Número de Recurso119/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución505/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 119/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 235/2013

JUZGADO PENAL Nº 3 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº

TRIBUNAL:

Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY

D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ

D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En Barcelona a 29 de junio de 2017.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Sabadell, al nº 235/13, por un delito de robo contra Erasmo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Francesc Canalías Gómez y defendido por el Letrado Sr. Ricardo Berenguer Atenza, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 18 de mayo de 2016, y siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"CONDENO a Erasmo como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS consumado, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

CONDENO a Erasmo a indemnizar al legal representante de la compañía de Sicher ocio y diversión Sociedad limitada en la cantidad total de 2.050 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, esto es, con los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo total y efectivo pago, dicha suma deberá ser satisfecha en doce pagos y

plazos, dentro de los cinco días siguientes al en que se declare la firmeza de esta resolución judicial o en su caso, a la que dicte la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa tuvo entrada en la Sala en fecha 8 de mayo de 2017.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación:

" ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Erasmo, mayor de edad y con antecedentes penales en hora indeterminada entre el día 16 de agosto de 2012 y el 17 de agosto de ese mismo año, se dirigió al inmueble sito en el PASAJE000 número NUM000 de la localidad de Ripollet, en cuya planta baja existía un garaje cerrado con una persiana metálica en cuyo interior venía desarrollando su actividad la empresa Sicher ocio y diversión sociedad limitada, a donde accedió tras violenta la puerta que comunicaba con el garaje en donde se adueñó de diferentes objetos, en concreto, un ordenador portátil marca HP, una impresora, dos monitores, un atornillado eléctrico, varias broncas, una maleta del ordenador y 700 fichas para jugar a las máquinas tragaperras, abandonando el lugar con ello. Dichos bienes fueran bendición antepasados en 2050 €. La empresa propietaria de los objetos que había dentro del garaje reclama ".

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se articula el recurso con una segunda alegación y un motivo por quebrantamiento de normas procesales por haber sido inadmitido un medio de prueba, la declaración del hermano del acusado, planteado en la debida forma en el acto del juicio por la defensa del acusado. El apelante no especifica con claridad en la exhaustiva lista de peticiones a la Sala cuál habría de ser la consecuencia de la estimación del motivo, pero parece decantarse, en la redacción de la alegación segunda, por solicitar la práctica de la prueba en esta segunda instancia, conforme al artículo 790. 3 de la LECriminal .

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: a) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

La misma doctrina nos informa de que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso. En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable y, además, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material. Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba.

Partiendo de tal doctrina, la Sala considera que la decisión del Juzgado de lo Penal no es, en absoluto, inmotivada ni tampoco irracional o arbitraria. Por el contrario, la razón que ofrece (sería inútil para el esclarecimiento de los hechos) es del todo suficiente y concurrente en este caso. El testigo podía haber sido propuesto, no ya en la fase de instrucción, sino en el escrito de defensa (sin causar indefensión a la acusación) y, por otra parte, no aparece la relevancia de la declaración del testigo propuesto, esto es, la influencia decisiva en la resolución de la causa, a pesar del esfuerzo argumentativo de la parte recurrente. La prueba influyente hubiera sido la que acreditara que la empresa perjudicada compró el router a la empresa en la que, al parecer, trabajó el acusado como transportista, pero la Defensa no ha aportado ni documental de tal relación contractual ni tampoco la testifical de la persona responsable de dicha Empresa, al parecer denominada "Cobra". No puede hablarse, pues, de indefensión material y efectiva en la Defensa con la decisión denegatoria de la prueba testifical propuesta.

SEGUNDO

El recurso también se fundamenta, en su núcleo, en varios motivos que giran sobre un pretendido error del Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada ni se ha obtenido de forma lícita ni es suficiente como para la condena, con invocación expresa del principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24- 2º de la Constitución Española .

El cuadro probatorio que se describe en la Sentencia gira en torno a la prueba de la existencia de varias huellas del acusado en el lugar donde se cometió el robo (una caja de un router). Este dato fáctico, corroborado con otros, extraídos de las declaraciones testificales practicadas en el plenario y dirigidos a acreditar la presencia de la caja con anterioridad al hecho, es ofrecido en la Sentencia como prueba indiciaria suficiente para inferir racionalmente la responsabilidad del acusado en el mismo.

La Defensa considera que la prueba nuclear, es decir, la integrada por la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra que practicó la inspección ocular y recogió las huellas y por la pericial dactiloscópica, se ha obtenido ilícitamente. Para ello se apoya en dos causas: la no intervención del Juez de Instrucción en la diligencia de recogida de las huellas (infracción del artículo 334 de la LECriminal ) y la ausencia de garantías en la toma de la huella indubitada, en la que tampoco intervino el Juez Instructor. Al respecto, como el Recurso se apoya en la cita y reproducción de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2005, en la que parece ofrecerse una doctrina general sobre la aplicación del artículo 334 y concordantes de la ley de...

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