SAP Madrid 267/2017, 6 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Número de resolución267/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 91493383737007740

Recurso de Apelación 185/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 490/2015

APELANTES/DEMANDADOS: D. Abelardo y Dña. Almudena

PROCURADOR D. JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA

APELADO/DEMANDANTE: D. Amador

PROCURADOR D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO

TERCER INTERVINIENTE : MUTUA GENERAL DE SEGUROS-EUROMUTUA

SENTENCIA Nº 267/2017

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a seis de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 490/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz a instancia de D. Abelardo y Dña. Almudena apelante-demandado, representado por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela contra D. Amador apeladodemandante, representado por el Procurador D. José María Rico Maesso, y como tercer interviniente MUTUA GENERAL DE SEGUROS-EUROMUTUA representada por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, sobre acción de responsabilidad extracontractual; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/09/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 28/09/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente:" Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don José Mª Rico Maesso en nombre y representación de don Amador frente a don Abelardo y doña Almudena y, en consecuencia, 1) se condena a los codemandados a indemnizar al actor en el importe de 2.700 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios más el interés legal desde la interposición de la demanda; 2)se condena a los codemandados a eliminar las plantaciones de arbusto plantadas a menos de 50 centímetros y los árboles a menos de los metros de la colindancia entre ambas fincas, sin perjuicio de replantarlos, si ese fuese su deseo, a las distancias mínimas legalmente establecidas de la línea divisoria de ambos predios; Sin expresa imposición de costas, debiendo las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y el interviniente las suyas por él ocasionadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Abelardo y Dña. Almudena se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido los litigantes así como el tercer interviniente, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de julio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda interpuesta por Don Amador, en calidad de propietario de la vivienda sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Daganzo, se ejercitan, frente a los propietarios de la vivienda sita en C/ DIRECCION001, NUM001, que colinda con la del demandante, distintas pretensiones dirigidas tanto a la eliminación de las humedades causadas por lo que el demandante considera riego excesivo de las plantas situadas junto a la pared colindante o, subsidiariamente, la indemnización por ese mismo concepto, como a obtener la retirada de los árboles, plantas y arbustos que no respetan las distancias establecidas.

Los demandados se opusieron a la demanda, negando que el riego fuera la causa de las humedades, y aduciendo que los árboles plantados cumplen la distancia exigida por la Ordenanza Municipal.

Se personó, como interviniente, la aseguradora de los demandados, que se opuso también a la demanda.

Sustanciado el proceso, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que, en relación a la causa de las humedades consideró que una de las determinantes es el riego por los demandados, de modo que, sin perjuicio de otras causas y habida cuenta de estimar que concurriría solidaridad entre los posibles responsables, se reconoce una indemnización de 2.700 euros y condenó además a los demandados a retirar las plantaciones de arbustos situadas a menor distancia de cincuenta centímetros y de árboles a menos de dos metros.

La sentencia fue recurrida por los demandados alegando el error en la valoración de la prueba, tanto sobre la distancia a que están los árboles plantados en su propiedad como sobre la causa de las humedades apreciadas en la vivienda del demandante como, en fin, en cuanto al importe de la indemnización que, según se alega, no explica la Juez de Primera Instancia, alegando, por ello, como infringido, el artículo 24 de la Constitución .

El recurso fue impugnado por el demandante.

La aseguradora de los demandados no sólo no recurrió sino que consignó para pago al demandante la cantidad de 2.700 euros.

SEGUNDO

En relación a la pretensión dirigida a la eliminación o retirada de árboles o arbustos, las cuestiones que se plantean son, por un lado, la aplicabilidad de la Ordenanza Municipal (aportada como documento nº 6 de la demanda y no impugnada por los demandados), y, por otro, si los árboles de que se trata (un olivo y un manzano, según se especifica en la contestación y se aprecia en las fotografías aportadas por una y otra parte) son árboles altos o bajos a efectos de determinar la medida mínima entre la plantación y la propiedad del vecino.

TERCERO

El artículo 591 del Código Civil establece una auténtica limitación del dominio, como manifestación de las relaciones de vecindad, a fin de conciliar el derecho de uno de los interesados a tener el arbolado que desee en su finca, y el del vecino a no sufrir daños, actuales o potenciales, con tal plantación.

El régimen jurídico que se deriva de tal artículo, se expone con tal pormenor y acierto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 18 de enero de 2.017 que la transcribimos a continuación in extenso:

"La regulación de la distancia de las plantaciones al fundo colindante se encuentra incluida en el Código Civil -arts. 591 y ss .-, dentro de la regulación de las servidumbres, pero es mayoritario el criterio que considera estas distancias como una mera limitación del dominio establecida a favor de las fincas colindantes recíprocamente y que no llega a constituir propiamente una servidumbre o derecho real limitado ajeno, encontrando su fundamento en la ordenación de las relaciones de vecindad y la convivencia; y en este sentido se viene pronunciando mayoritariamente las Audiencias Provinciales (SSAP Cantabria 19 abril 1999, Salamanca 11 Mayo 1995, Zaragoza 30 Noviembre 2004, Pontevedra 4 abril 2014 ). El escaso acceso de litigios de esta clase al Tribunal Supremo hace que sean pocos los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la aplicación de las normas reguladoras, no obstante lo cual y como base para la resolución de este conflicto cabe partir de las siguientes consideraciones:

  1. Como norma general, a efectos de determinar si nos hallamos ante árboles o ante arbustos o árboles bajos, que son los imprecisos conceptos que emplea el Código Civil, ha de estarse a las características naturales de la especie botánica de que se trate, tomando por tanto en consideración su crecimiento potencial y la altura que alcanzan en condiciones de pleno desarrollo, criterio este que es el más extendido en los tribunales ( SSAP Palencia 7 Junio 2000, Cantabria 20 Enero 1993 ).

  2. Solo excepcionalmente, en algunos casos y en razón a las características de la especie y al uso a que se destinan para formación de setos, ya sean de cierre o meramente ornamentales por existir además otros elementos de delimitación como vallas o muros, es posible atribuir a especies arbóreas la condición de arbustos o árboles bajos, como es el caso de las llamadas arizónicas, o de los cipreses Leyland (SSAP STS 2 Octubre 2014, Cantabria 6 abril 2000 y 12 junio 2007, Bizkaia 18 diciembre 2008 ), o las tuyas ( SAP A Coruña

    29 Septiembre 2016 ) pues la disposición misma formando el seto y las sucesivas podas para su formación limitan su crecimiento al propio de los árboles bajos o arbustos.

  3. Las distancias a respetar son las dispuestas por las ordenanzas locales o la costumbre del lugar y en última instancia por el Código Civil; pero por costumbre local no puede entenderse cualquier uso o conducta más o menos generalizada, sino que debe exigirse una verdadera costumbre normativa, adoptada y seguida con conciencia general de obligatoriedad y vinculación como es propio de la costumbre contemplada en el art. 1 CC, debiendo ser probada por quien la invoca; en ausencia de ordenanzas, a las que deben equipararse planes de urbanismo, y de costumbre probada, las distancias son de dos metros para los árboles altos y de 50 ctms., para los arbustos y árboles bajos, conforme al art. 591 CC .

  4. La medición de la distancia debe hacerse desde el centro del árbol o tronco principal del arbusto, no desde su parte exterior, criterio que aún no pacifico en la doctrina y que admite matizaciones en...

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