ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3640/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3640/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Constancio y D.ª Catalina, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 185/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 490/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. José Javier Freixa Iruela presentó escrito en fecha 19 de septiembre de 2017, en nombre y representación de D. Constancio y D.ª Catalina, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jorge Laguna Alonso presentó escrito en fecha 27 de octubre de 2017, en nombre y representación de la mercantil MGS Seguros y Reaseguros, SA, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrida. El procurador D. José María Rico Maesso presentó escrito en fecha 30 de octubre de 2017, en nombre y representación de D. Fausto, por el que se persona en el presente rollo, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas .

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión de sus recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2019, por la parte recurrida MGS Seguros y Reaseguros, SA, se muestra su conformidad con la inadmisión del recurso. Mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 2019, por la parte recurrida D. Fausto, se muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación por responsabilidad extracontractual por daños en la finca, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación, que articula en un motivo, por infracción del art. 591 párrafo 2º CC en cuanto a la expresión " en adelante", que sostiene la parte que significa que no puede exigirse las distancias mínimas cuando la plantación es anterior a la adquisición por los demandantes de la finca colindante, como es el caso, para justificar el interés casacional cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, que aporta.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario y así lo dice esta Sala Primera reiteradamente, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso solo se cita, una sentencia, en sentido contrario a la recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, que es presupuesto para la admisión del recurso.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por resolución de otros recursos sustancialmente iguales, en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art 483.2.4º LEC), porque sobre la interpretación del art. 591 CC, en cuanto a la expresión "en adelante", existe jurisprudencia de la Sala Primera:

"[...] es a partir de la entrada en vigor del Código Civil, que contiene dicha norma, cuando han de respetarse tales distancias y es para las plantaciones posteriores a dicha entrada en vigor para las que se establece el derecho del dueño perjudicado a solicitar que se arranquen las que no la respeten. Se trata de proteger a los propietarios en las relaciones de vecindad, las cuales imponen obligaciones recíprocas a cada uno de ellos, y no parece acorde con dicha finalidad que no pueda ejercerse tal derecho por la circunstancia de que se haya adquirido la propiedad existiendo ya las plantaciones que infringen lo dispuesto por la norma, cuando la propiedad se adquiere con los derechos inherentes a la misma y, en concreto, no ha de excluirse el presente". ( STS n.º 567/2015 de 21 de octubre, reiterada por la STS 573/2018 de 16 de octubre).

Que resuelve, en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente, la interpretación que debe darse al art. 591 CC, y por tanto coincidente con la resolución objeto de recurso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Constancio y D.ª Catalina, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 185/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 490/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrejón de Ardoz.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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