STS 512/2014, 2 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución512/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares, cuyo recurso fue interpuesto por la procuradora Dª. FRANCISCA HERRERO REDONDO, en nombre y representación de D. Emilio ; siendo parte recurrida la procuradora Dª ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, en nombre y representación de Dª Diana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador D. Angel Luis Castaño, en nombre y representación de Dª Diana , interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Emilio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dicte sentencia en la que se condene a D. Emilio a que proceda a la realización de las obras de tala de los árboles de su propiedad que afectan a luces y vistas de la propiedad de mi mandante, y todo con condena de las costas del procedimiento.

  1. - La procuradora Dª Encarnación Llamas Villar, en nombre y representación de D. Emilio contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestime la demanda, al no haber acreditado la actora su legitimación activa; y en el caso de que entrara a conocer del fondo del asunto por no admitir la excepción de falta de legitimación activa, desestime la demanda por la que se instala la tala o corte de las arizónicas del lindero de la parcela de la actora con el de la de mi representado, al no afectar a luces y vistas; todo ello, con expresa imposición de costas a la demandante

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que debía desestimar la demanda interpuesta sin hacer expresa condena en costas

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Diana , la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Diana contra la sentencia que con fecha treinta de julio de dos mil diez pronunció a Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Alcalá de Henares y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por Dª Diana contra D. Emilio , condenando al demandado a realizar la poda de las arizónicas plantadas en el lindero de su propiedad con la finca de la actora de modo que no excedan la altura de dos metros y medio desde su base; sin especial imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes. Devuélvase a la parte el depósito constituido para recurrir.

    TERCERO .- 1.- La procuradora Dª Francisca Herrero Redondo, en nombre y representación de D. Emilio , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVO DE CASACION: UNICO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; en concreto infracción del artículo 33. 1 de la Constitución Española y párrafo primero del artículo 348 del Código civil en relación con los específicos artículos 591 y 592 de Código civil que establecen limitaciones al derecho de plantar árboles y arbustos cerca de fundo ajeno; y de la doctrina reiterada de que el dominio se presume libre de cargas y limitaciones.

  3. - Por Auto de fecha 9 de junio de 2013, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT, en nombre y representación de Dª Diana presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- En la URBANIZACIÓN000 " de Villalbilla cercana a Alcalá de Henares, provincia de Madrid, el propietario de una de las parcelas plantó en toda su linde un seto de arizónicas que éstas se eleva entre 2 y 5 metros de altura y están a una distancia entre 50 y 70 centímetros de la parcela vecina. La propietaria de ésta, doña Diana formuló demanda contra el anterior, don Emilio , fundada en el artículo 591 de Código civil alegando que dichas arizónicas le afectan a la luz y a las vistas, por su extraordinaria altura e interesa que, en sentencia, se le obligue a talar las arizónicas que afecten a las luces y a las vistas de su propiedad.

  1. - La sentencia dictada por la juez del juzgado de 1ª Instancia número 1 de Alcalá de Henares, de fecha 30 julio 2010 , desestimó la demanda por entender que no se había constituido servidumbre alguna de luces y vistas y no se daba abuso del derecho, siendo así que la propiedad se presume libre.

    Cuya sentencia fue revocada por la de la Audiencia Provincial, Sección 21ª, de Madrid, de 8 junio 2012 que estimó la demanda y ordenó la poda de las arizónicas en lo que excedan a la altura de dos metros y medio. Rechaza que se trate de una posible servidumbre de luces y vistas, sino que aplica el artículo 591 del Código civil . Y resume:

    "Así las cosas, el demandado puede mantener la plantación de arizónicas en la situación actual del lindero con la propiedad de la actora siempre que por su configuración merezca la consideración de seto vegetal, y en consecuencia de arbusto, lo que le obliga a podarlo en lo que exceda de una altura de 2,50 metros desde su base. Esto mismo es lo que entendió el perito designado judicialmente D. Santos , cuando explicó que aunque la arizónica tiene la consideración técnicamente de árbol no se suele apreciar como tal cuando se utiliza como un seto separador ente fincas y con tales dimensiones."

    SEGUNDO .- 1.- Es preciso concretar algunos puntos sobre el tema que nos ocupa antes de entrar en el análisis del recurso de casación, cuyo motivo único se refiere precisamente a ellos. Son, en primer lugar, los límites del derecho de propiedad; en segundo lugar, derivado del punto anterior, las relaciones de vecindad; en tercer lugar, los casos o, en cuanto aquí interesa, el caso concreto; en cuarto lugar, las servidumbres de luces y vistas que son más limitaciones, que límites del derecho de propiedad.

    En primer lugar, los límites del derecho de propiedad marca el extremo normal hasta donde llegan las facultades del mismo y así lo menciona el artículo 348 del Código civil aunque emplea la expresión "limitaciones" y a ellos se refiere la sentencia 19 julio 2002 .

    En segundo lugar, las relaciones de vecindad constituye un límite en interés privado del derecho de propiedad. Lo que se ha venido reconociendo desde el Derecho romano y los glosadores lo encardinaron en la doctrina del abuso del derecho tan en boga entre los mismos y que se ha mantenido hasta nuestros días, ya que es fácil que se confundan ambas cuestiones o se incluyan aquellas relaciones dentro del abuso del derecho cuando se quebrantan.

    En tercer lugar, las relaciones de vecindad tienen su expresión en casos concretos en el Código civil. Uno de ellos es la distancia entre obras y plantaciones y la que en este proceso se plantea es la distancia de la plantación de árboles cerca de heredad ajena, que será la autorizada administrativamente o señalada por la costumbre del lugar, o en su defecto, 2 metros si son árboles altos y 50 centímetros si son arbustos o árboles bajos. Así lo dispone el artículo 591 del Código civil con el siguiente texto:

    No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos. Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.

    Lo que es claro es que en la urbanización de autos no hay normativa administrativa sobre las distancias de plantaciones con los linderos de fincas ajenas, ni consta costumbre alguna sobre ello.

    En cuarto lugar, la servidumbre de luces y vistas que no se da en el presente caso, tal como dice la sentencia de instancia, que es un límite al derecho de propiedad, la de los artículos 581 a 585 y una servidumbre voluntaria, la del artículo 585.

  2. - Todo lo anterior debe aplicarse al caso debatido aquí, en el que los litigantes son propietarios de sendas parcelas edificadas con viviendas unifamiliares y cerradas por vallas y setos.

    No se plantea ni en el fundamento de la demanda, ni se aprecia en el reconocimiento judicial practicado en primera instancia, el que se afecten las luces ni las listas. Lo que sí se plantea es que las plantaciones que constituyen los setos de la parcela del demandado incumplen las distancias que, como límite al derecho de propiedad establece el artículo 591 del Código civil .

    Se trata de que el demandado plantó y mantiene como seto las plantaciones llamadas comúnmente "arizónicas" a una distancia de la parcela de la demandante entre 50 y 70 centímetros, que algunas llegan a la altura de más de 4 metros (hecho probado, conforme a la sentencia de la Audiencia Provincial). En los distintos chalés existen diversas alturas en las arizónicas, unas más bajas y otras más altas (reconocimiento judicial).

    El concepto de árbol es el mismo que el de arbusto (planta perenne, de tronco leñoso, con tallos y ramas ) y lo que diferencia uno y otro es su tamaño y ramificación. El concepto de seto es el de cercado de matas o arbustos vivos (Diccionario de la Real academia española). A este respecto dicte la sentencia de la Audiencia Provincial:

    "Y aunque una especie como las arizónicas pueda considerarse como un árbol y no propiamente un arbusto, si se emplea como seto vegetal, para lo cual ha de mantenerse a la correspondiente altura mediante las sucesivas podas, entonces se le concede la consideración de arbusto a los efectos del artículo 591 del Código Civil "

    La calificación botánica o conceptual más que jurídica de las arizónicas puede ser de arbusto o árbol, tal como califican los distintos peritos que cada uno lo dictamina con consideración distinta.

    Ciertamente, el artículo 591 no entra en calificaciones botánicas y simplemente ordena que la distancia entre árboles altos y la heredad ajena debe ser de 2 metros y si son árboles bajos o arbustos, 50 centímetros. Lo cierto también es que la altura de las arizónicas plantadas por el demandado no es uniforme: "algunas se eleva a más de 4 metros" declara probado la sentencia de la Audiencia Provincial.

    Con lo cual no cabe aplicar drásticamente el artículo 591 que permite al propietario (la demandante) pedir que se arranquen , ya que no todas las arizónicas pueden ser consideradas árboles altos (a 2 metros) y las hay que son inferiores, es decir, árboles bajos (a 50 centímetros) y en todo caso, no son árboles o simples plantaciones, sino que constituyen setos (su concepto se remite a arbustos, es decir, a árboles bajos).

    La solución que ha dado la Audiencia Provincial no es la estimación total de la demanda, sino la imposición de que las arizónicas que sea árboles bajos no procede sean arrancados; así, ordena la poda hasta que queden como arbustos, es decir, a la altura máxima de dos metros y medio. En otras palabras, podría resolver en el sentido de ordenar que se arranquen los árboles altos, de altura superior a dos metros y medio y mantener los árboles bajos, de inferior altura.

    TERCERO .- 1.- La parte demandada ha formulado recurso de casación contra la sentencia del Audiencia Provincial en un motivo único que mantiene que se ha observado lo dispuesto en el artículo 591, aunque cita otras normas que considera infringidas que no han sido aplicadas por la sentencia de instancia.

    En el encabezamiento del recurso se ha alegado y justificado suficientemente el interés casacional que exige el artículo 477.2.3 º y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la admisión del mismo. La parte recurrida ha alegado que no se da motivo de casación, pero no lo ha desarrollado y en el suplico de su escrito no ha interesado la inadmisión, sino la desestimación del motivo.

  3. - El motivo único del recurso de casación se formula al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 33.1 de la Constitución Española y 348, párrafo primero, de Código civil que proclama el derecho de propiedad, ello en relación con los artículos 591 y 592 del mismo código en cuanto establecen límites del derecho a plantar árboles y arbustos cerca del fundo ajeno.

    Es cierto que el concepto de derecho de propiedad, protegido civil y constitucionalmente, es libre. En todo caso, desde su mismo origen, se le reconocen límites y limitaciones. Uno de los límites se halla en el artículo 591 del Código civil . No se aplican al presente caso los artículos 590 y 592 pese a que se mencionan en el escrito de recurso. Tampoco se ha aplicado la doctrina del ejercicio de buena fe de los derechos, ni la del abuso del derecho, que proclama el artículo 7 del Código civil , ni tampoco se plantea servidumbre alguna de luces y vistas. En modo alguno se plantea ni se menciona siquiera el caso del artículo 390 del Código civil a que también se alude en el recurso.

    Es cierto lo que se expresa a este respecto en el recurso, que la norma del Código civil no alude a las alturas, sino a las distancias, pero la fundamentación del fallo de la sentencia recurrida se basa precisamente en la distancia. Siendo la arizónica un tipo de planta que puede tener consideración de árbol o arbusto, según declara la sentencia del Audiencia Provincial y se desprende de los distintos dictámenes periciales, es la altura lo que determina si es arbusto o árbol bajo como dice el artículo 591 y se puede plantar a 50 centímetros o es más alto y tiene la consideración de árbol alto que debe estar a 2 metros. Por tanto, la sentencia recurrida no impone una altura arbitraria, ni siquiera discrecional, sino que aplica el artículo 591 y dispone que si es árbol bajo se puede mantener y si es árbol alto se tiene que talar y siendo la arizónica de especial calificación (como otras plantas) ordena la poda en cuanto sea árbol alto.

    Por lo cual, se desestima el motivo y, por ende, el recurso, con la imposición de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 8 de junio de 2012 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas del recurso a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz .-Jose Luis Calvo Cabello.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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