SAP Soria 95/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2017:145
Número de Recurso98/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00095/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MGA

N.I.G. 42020 41 1 2016 0000331

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2016

Recurrente: Ignacio

Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado: FRANCISCO GOZALVEZ ESCOBAR

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: PILAR ALFAGEME LISO

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

SENTENCIA CIVIL Nº 95/2917

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

D. Rafael Fernández Martínez (Sup)

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En Soria, a tres de julio de dos mil diecisiete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 273/16 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE ALMAZAN, siendo partes:

Como apelante Y demandante Ignacio representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistido por la Letrado Sr. Gozalvez Escobar.

Y como apelado y demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Alarcón Davalos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 16 de noviembre de 2016, se interpuso demanda promovida por el Procurador Sr. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de D. Ignacio, frente al Banco Popular, en procedimiento ordinario, que fue remitido al Juzgado de Instancia de Almazán, que acordó la apertura del procedimiento por medio de Decreto de fecha de 24 de noviembre de 2016, emplazando a la demandada, que contestó a la demanda, por medio del Procurador Sra. Alfageme Liso, procediéndose a señalar día para la correspondiente audiencia previa, donde las partes procedieron a formular las diligencias de prueba que consideraron conveniente a su Derecho. Señalándose la audiencia previa para el día 26 de enero de 2017. Y tras sucesivas suspensiones, se convocó para el día 10 de marzo de 2017, donde las partes propusieron los medios de prueba correspondientes al caso.

SEGUNDO

El 6 de abril tuvo lugar la correspondiente vista, donde se practicaron los medios de prueba oportunos, quedando los autos vistos para sentencia, dictándose ésta, en fecha de 4 de mayo de 2017, donde se acordó desestimar la demanda y con imposición de costas a la parte actora. Siendo recurrida la sentencia por parte de ésta, y siendo objeto de oposición al recurso, por la representación procesal de la entidad bancaria, remitiéndose los autos a esta Sala, que designó Magistrado Ponente y demás miembros del Tribunal, fijando día para deliberación, votación y fallo, quedando, desde entonces, pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora, a través de una serie de motivos de Apelación.

Antes de proceder a analizar dichos motivos de fondo, procederemos a valorar las distintas excepciones alegadas por la parte demandada.

En primer lugar, alega la falta de legitimación activa del actor, puesto que era necesaria la presencia de su esposa como codemandante.

Entendiendo que nos encontraríamos ante la figura de un litisconsorcio activo necesario, por lo que no podría el actor, por sí mismo, ejercitar acción para pedir la nulidad del producto bancario suscrito, cuando en realidad, fue suscrito en un 50% por parte de él, a título individual, y su esposa.

En el acto de juicio la esposa Dª Aida alegó que efectivamente el actor era su esposo, y que litigaba con su consentimiento expreso, buscando la anulación del producto bancario, o subsidiariamente, el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Conviene recordar cuál es la doctrina aplicable a esta materia, y referidas a la supuesta falta de legitimación activa, por cuanto la demanda iba firmada exclusivamente por el esposo, y no por la esposa, siendo ambos los que suscribieron el producto bancario, cuya anulación se pretende. El Tribunal Supremo, ya en sentencias de 01 de Febrero del 2007, 5 de marzo de 1992, 22 de mayo de 1993, 14 de marzo de 1994 o 17 de febrero de 2003 y la de 14 noviembre 1977, afirmaba que la legitimación concurre en el comunero/coheredero que promueve acciones en beneficio de la comunidad y ello, aun cuando no se hubiera hecho constar en la demanda de una forma expresa que se actúa en nombre e interés de la comunidad, siempre que se plantee una pretensión de prosperar, ha de redundar en provecho de la misma, salvo que se demuestre que se trata de una actuación en beneficio exclusivo del promotor de la acción o, que conste la oposición manifiesta de los coherederos / comuneros, lo que aquí no ha acontecido, Es más, no solo no ha acontecido, sino que recibida declaración testifical la esposa del actor, manifestó que éste tenía pleno consentimiento de la misma para litigar, y que estaba interesada, al igual que su marido, en la anulación del producto bancario, y la recuperación del dinero

perdido. Por lo que debemos entender, al igual que lo hizo la Juez a quo, que la relación jurídico-procesal está correctamente constituida.

A continuación alega una falta de legitimación activa del actor, por cuanto suscribió un acuerdo por el que renunciaba a cualquier tipo de acción en fecha de 5 de octubre de 2015.

Es preciso establecer una distinción entre falta de legitimación activa, y falta de acción, es decir, este último supuesto operaría en casos en que la parte actora tiene capacidad jurídica para reclamar, pero por las razones que sean, de acuerdo con la interpretación jurídica de las pruebas existentes en autos, su pretensión no prospera.

En el presente caso, el actor, actuando en su propio beneficio y en el de su esposa, ejercita acción en beneficio de ambos, relativa a la anulación de una serie de productos bancarios en los que aparece él como contratante, y aparece como contratante, igualmente, la entidad bancaria demandada. Reclamando, en forma subsidiaria, una indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual del asesoramiento que le correspondía a la entidad bancaria.

Siendo él el contratante de los productos bancarios cuya nulidad pretende, concretamente del producto contratado en fecha de 2012, de oferta pública de adquisición mediante canje de bonos subordinados obligatoriamente convertibles, es obvio que posee legitimación activa para ejercitar la pretensión en este procedimiento, consistente en su anulación, por error vicio de consentimiento, o por incumplimiento contractual, reclamando indemnización de daños y perjuicios. Otra cosa distinta es, si como sostiene la Juez a quo, existiendo un escrito de renuncia suscrito en 2015, a cualquier tipo de acción contra la entidad bancaria, este escrito tenga la virtualidad suficiente para entender que el actor, carece de acción para reclamar, lo que conllevaría a una desestimación de la demanda, y a una absolución de las pretensiones ejercitadas contra la entidad bancaria. Siendo conceptos distintos, la falta de legitimación activa, que el actor posee, la falta de acción, que luego analizaremos.

Por lo que no podemos hablar de falta de legitimación activa, dado que las cuestiones en que se basa esta supuesta falta de legitimación, al ser alegaciones de fondo, han de merecer una respuesta jurídica razonada de este tipo. No acogiendo una excepción que evitaría el análisis de fondo de la cuestión.

SEGUNDO

A continuación se alega la caducidad del ejercicio de la acción, cuestión que no ha sido analizada por la Juez a quo.

Conviene recordar, en este sentido, la doctrina fijada, entre otras, por ATS de 14 de junio de 2017, recurso 502/2015, sobre esta materia, donde viene a señalar que esta excepción ha de ser examinada por esta Sala. Por cuanto la excepción de caducidad es apreciable de oficio, como se deriva de resoluciones de ese mismo Tribunal (STS n.º 157/2017, de 7 de marzo de 2017, rec. 1874/2016 ), Habiendo señalado el Alto Tribunal que su apreciación de oficio por el tribunal es posible en cualquier momento, incluso en fase de recurso ( STS n.º 1068/1994 de 28 noviembre, entre otras).

En fecha de 2 de mayo de 2012, se suscribió por la parte actora, y esposa, una oferta pública de adquisición mediante canje, de bonos subordinados obligatoriamente convertibles, con fecha de vencimiento de 25 de noviembre de 2015. Siendo derivada dicha adquisición del canje de otros bonos subordinados necesariamente canjeables 2009, por importe de 20.000 euros, que habían sido suscritos en fecha de 8 de octubre de 2009.

Habiendo procedido durante todo el tiempo de vigencia del contrato, a obtener una serie de liquidaciones positivos de intereses, por parte de la parte actora, por un total de 7.975,87 euros, tal como se determina en documento 3 de los acompañatorios de la contestación de la demanda.

En este aspecto, resulta curiosa la alegación de la parte demandada, en el sentido que el producto ofertad por dicha entidad, es rentable, y ha obtenido rendimientos más que adecuados el cliente. De ser así, no se explica la razón por la que éste pretenda su anulación, y menos aún, que la entidad bancaria se oponga a ello, extrajudicialmente, y posteriormente, en contestación a la demanda. Cuando de ser cierto lo alegado por la entidad bancaria, y dado que la anulación conllevaría la devolución recíproca de lo obtenido y pagado por este producto bancario, de ser cierto, que la actora ha obtenido grandes...

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