SAP Toledo 393/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2017:702
Número de Recurso198/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución393/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00393/2017

Rollo Núm. ............. 198/16.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Toledo.-J. Ordinario Núm.......... 398/13.-TESTIMONIO

SENTENCIA NÚM. 393

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 198 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 398/2013, en el que han actuado, como apelante Cristobal, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Nélida Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Alfredo López García de Blas; y como apelado Jenaro, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Bautista López Rico y defendido por la Letrada Sra. Yolanda Delgado Conejo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Toledo, con fecha 28 de Enero de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARIA NELIDA TARDIO SANCHEZ, en nombre y representación de D. Cristobal, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jenaro con todos los pedimentos formulados contra el mismo, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D. Cristobal, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Que se recurre por el demandante una acción de reducción de donación por inoficiosa, al amparo de los arts. 636, 654, 820 y 821 C.c, la sentencia que desestima la demanda, alegando como motivo de recurso, Infracción de garantías procesales por cuanto ha admitido una reconvención implícita con violación de la prueba y violación art. 1045 C.c .

Para situar la controversia entre partes, el antecedente de hecho de la presente Litis debe concretarse en lo siguiente:

  1. Por el actor, hermano del demandado, se ejecuta la acción de colación de donación por inoficiosa (no respetar la legitima) respecto a la finca urbana-Casa en la ciudad de Toledo, extramuros de la misma en BARRIO000 y su CALLE000 NUM000 hoy NUM001, de 154 metros cuadrados, con la distribución y linderos que se describen y de referencia catastral NUM002, inscrita en favor del demandado por la extinción del usufructo vitalicio que se reservaron los donantes (padres de los litigantes), e inscrita al folio NUM003 del Tomo NUM004 libro NUM005, inscripción 3ª del Registro de la Propiedad de Toledo, donada la nuda propiedad a su hijo Jenaro (demandado)y pura y simplemente por los propietarios (sus padres D. Faustino y Dª Ofelia actualmente fallecidos) en escritura de 3 de enero de 2000 ante el Notario Sr. D. José María Martínez de Artola e Idoy con número 2/2000 de su protocolo, inscripción 3ª de Donación y Reserva de Usufructo.

  2. Que las partes reconocen que esa casa, era el único bien relicto a la fecha del fallecimiento de sus padres y a la fecha de la donación.

  3. Que el demandado opuso en la contestación, la existencia de donaciones muchos años antes en favor de sus hermanos, Cristobal (el actor) y Pablo (tercero en el pleito), donaciones por mayor valor que la vivienda cuya donación se impugna por inoficiosa.

  4. Que los hermanos, Cristobal, Pablo y Jenaro son los únicos herederos del matrimonio compuesto por Faustino y Ofelia en cuyos testamentos abiertos, constituyeron Herederos de 2/3 partes de sus bienes a sus hijos ya citados, por partes iguales y de 1/3 al cónyuge superviviente. Según se constata con los testamentos otorgados a 18 de Mayo 1970 que figuran como documentos aportados por la parte actora.

SEGUNDO

Que el suplico de la Contestación a la demanda es del tenor literal siguiente: se dicte sentencia rechazando la pretensión actora, declarando no ser inoficiosa la donación en atención a que el resto de los herederos también recibieron en vida la parte de la herencia que por legitima les correspondía, e impide con ello el enriquecimiento injusto que pretende la demandante, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

En los Fundamentos de Derecho, el demandado refería una serie de bienes inmuebles y muebles (solares, naves industriales y camiones) supuestamente donados bajo la apariencia de contratos onerosos, a sus hermanos, y alegaba que dichos bienes eran de valor muy superior al de la vivienda donada por sus padres.

En cuanto a la necesidad de Reconvención:

La sentencia recurrida considera que no es necesaria la Reconvención porque, toda contestación a la demanda que se limite a solicitar la absolución no precisa de reconvención expresa, art. 406 LEC .

Alegándose por el demandado compensación (colación de otros bienes donados al demandante), debió efectuarse por Reconvención.

>

( S.T.S. 24 Abril 1999 ).>>

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Al no haberse exigido la Reconvención y no haberse dado traslado al demandante de la reconvención (implícita) se ha creado una indefensión puesto que no ha podido defenderse y probar el titulo de adquisición de los bienes supuestamente donados ni su valor en el momento de la colación para determinar la oficiosidad o inoficiosidad de la donación que se...

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