SAP Baleares 203/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2017:1284
Número de Recurso193/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00203/2017

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 42 1 2015 0027978

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000912 /2015

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A

Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET

Abogado:

Recurrido: Mateo

Procurador: ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS

Abogado:

SENTENCIA Nº 203

Ilmos. Magistrados Sres.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 912/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 193/2017, en los que aparece como parte apelante, "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales,

Sra. COLOMA CASTAÑER ABELLANET, asistida por el Abogado D. DEMETRIO MADRID ALONSO, y como parte apelada, D. Mateo, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS, asistido por la Abogado Dª CRISTINA BORRALLO FERNÁNDEZ.

Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Palma en fecha 21 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ferragut Cabanellas en nombre y representación de D. Mateo contra la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." y, por ello, DECLARO la nulidad de la cláusula definida en el correspondiente fundamento de derecho de esta resolución (cuarto), y, CONDE NO a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la referida cláusula desde su celebración. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 7 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis ejercita la acción declarativa de nulidad de condición general de la contratación y en consecuencia de reclamación de cantidades contra la reseñada entidad bancaria. La Sentencia apelada resume las pretensiones, y en lo que a este recurso interesa procede citar:

" Insta la declaración de nulidad por falta de transparencia de una de las cláusulas del concertado préstamo hipotecario. La escritura de dicha garantizada financiación es de fecha 5 de julio del año 2006 (escritura de préstamo hipotecario). En ella se recoge la denominada "cláusula suelo" de la que se desprende, claramente, su falta de transparencia con el consiguiente carácter abusivo y, de ahí, la pertinente declaración de nulidad de pleno derecho.

El prestatario, ahora demandante, no le quedó más que adherirse a las condiciones predispuestas por el banco si quería obtener la peticionada financiación.

La concreta cláusula, que debe ser reputada nula, es la tercera bis, concretamente la del punto 4 de la referida escritura de préstamo hipotecario donde aparece encabezada como Límites a la variabilidad del tipo de interés aplicable.

Se dio una falta de transparencia, una falta de información, (previa y en el momento de la firma de la escritura,) en la fijación de dicha cláusula limitativa o de acotación sobre la fluctuación del interés, fijándose un límite mínimo del dos coma veinticinco por ciento (2'25%) cuando era previsible y sabido el Euribor. Por tanto, el preestablecimiento con la preeminencia de la entidad demandada resulta patente.

Insta la expresada declaración de nulidad de la mencionada cláusula con la consiguiente condena a la entidad bancaria a eliminarla con la devolución de las cantidades dinerarias indebidamente cobradas, con el carácter principal o, en su caso, recalculo y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable concertado con la actora, contabilizando el capital que debió de ser amortizado, en la cuantía que se liquide posteriormente, tal como figura en el apartado 3 del suplico del escrito rector de la demanda.

La demandada se opuso a las pretensiones. Frente a la pretensión actora, la entidad bancaria "Banco Popular Español, S.A." niega la procedencia de la acción ejercitada por el demandante entorno a la cláusula de límite a la variabilidad del tipo de interés al mínimo del dos coma veinticinco por ciento (2'25%). Sostiene que el demandante tuvo pleno conocimiento de la existencia de dicha acotación mínima en atención a las peculiares circunstancias del caso que ahora se examina.

La entidad demandada insistió en que la cláusula discutida no es una condición general de la contratación, y además el actor tuvo conocimiento en todo momento y especialmente, con carácter previo a la contratación del préstamo hipotecario, de que siendo su préstamo de carácter variable, se le aplicaría siempre un tipo de interés del 2'25% en caso de que la suma del tipo de interés de referencia y el diferencial fuera inferior a dicho porcentaje.

Sigue alegando, que las personas encargadas de la gestión del préstamo se ponen en contacto por vía telefónica con los clientes para explicarles las condiciones de la operación hipotecaria.

En el suplico del escrito de contestación a la demanda insta, por tanto, el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria, y para el caso de que se declarase la nulidad de la cláusula suelo, el efecto económico debe ser de irretroactividad total y, subsidiariamente, limitada a la cuota inmediatamente posterior a la fecha de 9 de mayo del año 2013. Todo ello con imposición de las costas a la parte demandante."

La sentencia estimó la demanda, si bien razonó en fundamento aparte que, de oficio procedía aplicar la completa restitución.

El fundamento que motiva esta decisión ajena a lo pedido por la actora es: "Sexto.- Finalmente, y para el caso de que del nuevo cálculo de los intereses se desprenda que el prestatario hubiera abonado en concepto de intereses una cantidad superior a la que le correspondería una vez eliminada la cláusula suelo, es evidente que surgirá un deber de reintegro de la entidad prestamista que habrá de computarse en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 21 de diciembre de 2016,esto es, desde el momento de la celebración del contrato, y cuya liquidación habrá de verificarse en ejecución de sentencia.

La STJUE, de 21 de diciembre de 2016, se refiere a la STS de 9 de mayo de 2013 por cuanto, esta última sentencia, limitaba en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, contenidas en los contratos de préstamos hipotecarios siendo incompatible con el Derecho de la Unión Europea. Esa limitación temporal comportaba una protección incompleta e insuficiente a los consumidores. La STJUE de referencia señala que "...de tal limitación en el tiempo resulta una protección de los consumidores incompleta e insuficiente que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de la cláusulas abusivas, en contra de lo que exige la Directiva".

De ahí que proceda, en cada caso, los denominados efectos restitutorios. Según la sentencia del tribunal europeo "La declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula".

El recurrente solicita la revocación de la sentencia reiterando los argumentos de la contestación a la demanda a la luz de su valoración de la prueba, y además añade la falta de congruencia de la misma por haber condenado a más de lo pedido.

La demandante se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Centrados los términos objeto del debate procede destacar( respecto a los argumentos de la apelante sobre el grado de cumplimiento de sus obligaciones de información para con la parte actora) que,revisadas la actuaciones,...

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