SAP Zamora 182/2017, 21 de Julio de 2017

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2017:315
Número de Recurso70/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2017
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 70/17

Nº Procd. Civil : 191/16

Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1 Tipo de asunto : Ordinario

------------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 182

Ilustrísimos/as Sres/as Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

-------------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 21 de julio de 2017.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Jucio Ordinario nº 191/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 70/17; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Claudia y ALLIANZ SEGUROS, S.A., representada por el/la Procurador/a D.. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigida por el/la Letrado/a D. MIGUEL ANGEL MARTÍN ANERO, y de otra como apelado Dª Isidora, representado/a por el/la Procurador/a Dª ROSA FONTANILLAS CENTENERO y dirigido/a por el/la Letrado/a D. CAMILO HERNANDO SANZ, sobre acción de responsabilidad extracontractual.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a Sr./a. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, en el procedimiento Ordinario nº 191/16, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que

ESTIMANDO la demanda presentada por D/Dña. Isidora contra D/Dña. Claudia y la compañía ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar a la actora conjunta y solidariamente la cantidad total de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS(26.861,88€) en concepto de daños y perjuicios derivados de gastos de transporte y farmacéuticos e incapacidad temporal, días impeditivos y no impeditivos y de estancia hospitalaria y secuelas, más los intereses legales correspondientes que respecto de la aseguradora demandada serán los previstos en el art. 20 de la LCS, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Esta sentencia fue aclarada por el auto dictado en fecha 21 de enero de 2017, cuya Parte Dispositiva dice: QUE ACCEDO a la aclaración solicitada por la representación procesal de D/Dña. Claudia de la sentencia n° 186/2016, de fecha 20 de diciembre dictada por este Juzgado en los autos de Juicio Ordinario registrado con el número 191/2016, cuyo fundamento de derecho 7° quedara redactado de la siguiente forma:

"Respecto de los intereses reclamados por la parte actora en relación con la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., es deaplicación el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro de 1980 . En consecuencia, antela falta de consignación por parte de la aseguradora demandada y transcurridos los tres meses que prescribe la LCS para evitar incurrir en mora, la entidad aseguradora deberá abonar los intereses cuyo devengo comienza el 01/01/2014, fecha del siniestro, hasta el momento del completo pago; interés anual igual al legal del dinero del momento del devengo incrementado en un 50% ( art. 20 de la LCS )".

DEBE MANTENERSE EL CONTENIDO DEL RESTO DE LA REFERIDA RESOLUCION EN SU INTEGRIDAD."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba, resolviendo sobre lo solicitado por auto de fecha 3 de abril de 2017 se acuerda no admitir la prueba propuesta, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de junio de 2017 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por doña Isidora contra doña Claudia y contra la compañía Allianz de Seguros y Reaseguros S.A, en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos el día uno de enero de 2014, en el local Pub León de Benavente, propiedad de la demandada, al caer al suelo por encontrarse este resbaladizo y cortarse en la mano derecha con un cristal. En concreto, la juez a quo condena a las demandadas a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad, por todos los conceptos, de 26,861.88 euros, y justifica su decisión señalando que no cabe admitir la excepción de prescripción, y que ha quedado acreditada la negligencia de la titular del establecimiento en que se produjo la caída, a la vista de lo actuado en autos, --testificales, documentales y periciales --, en tanto que no adoptó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de hechos como los acontecidos, pues había cristales en el suelo y éstos podrían causar daños.

Ante referido pronunciamiento, la representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado y se dicte otra acorde con sus peticiones absolutorias. Agrega, a tal fin, como motivos del recurso los siguientes: a) prescripción de la acción ejercitada por haber transcurrido en exceso el plazo de un año para ejercitar la misma, con la consiguiente infracción del artículo siete del código civil ; b) subsidiario del anterior, error en la apreciación de la prueba por la juez a quo, al basarse en dos pruebas testificales aportadas por la actora y no tener en cuenta, también, la versión de la dueña del establecimiento, máxime no teniendo esta contradicción alguna en su discurso expositivo, dando todo ello como resultado una versión de los hechos en absoluto acreditada; c) también subsidiariamente a los anteriores, indebida condena a abonar el factor corrector sobre las incapacidades, pues no procede del mismo, según la recurrente, al no demandar los hechos de accidentes de circulación, y sin perjuicio de la aplicación orientativa del baremo al presente caso; d) indebida imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS, que tampoco procede dadas las dudas de hecho y de derecho habidas en este procedimiento, las cuales propugnan la aplicación del artículo 20.8 de la mencionada ley ; y e) inaplicación del artículo 394.1 de la LEC, en lo relativo a las costas procesales, sobre la base, igualmente, de las dudas de hecho y de derecho que presenta el supuesto en cuestión.

SEGUNDO

Opuesta como primer motivo de recurso la prescripción de la acción ejercitada por la actora, procede su examen con carácter previo al resto de motivos, - nótese, además, que han sido alegados de modo escalonado -, por cuanto de la decisión que recaiga sobre la misma depende el entrar a conocer o no del resto de los motivos alegados.

Plantea, pues, la recurrente que debe ser apreciada la excepción de prescripción en el presente caso, al incurrir la parte actora en un claro abuso de derecho no admitido por el código civil. Y ello en cuanto que en el procedimiento penal, utilizó, -dice -, los recursos de reforma y apelación "sabiendo que éstos estaban condenados al fracaso, para considerar sus notificaciones interruptivas de la prescripción"; y en cuanto que presentó conciliación judicial sabiendo que ésta si interrumpía la prescripción.

Ha de señalarse, abundando así en lo ya dicho en la sentencia de instancia, que la prescripción extintiva descansa en la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos y en la presunción de abandono por parte del titular; por ello cabe hacer prueba de que este abandono o inactividad no ha existido, y por lo mismo sólo puede estimarse la prescripción extintiva a instancia de parte.

Al tiempo, y precisamente por razón de su mismo fundamento, la jurisprudencia ha declarado con insistencia que la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aflicción rigorista, por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo. ( STS. 22-3-85 ).

Por último, dado que el tiempo, su transcurso, es la base de la presunción legal, el mismo puede quedar interrumpido por una actividad del titular del derecho que sea incompatible con su renuncia o abandono. Por ello, es muy importante que la Ley determine, aunque sea en términos generales, que actos del titular implican dicha interrupción, con el resultado, en su caso, de que el plazo de prescripción ha de volver a comenzar. A tal efecto, el art. 1973 del Código Civil, alude al ejercicio de acciones ante los Tribunales, a las reclamaciones extrajudiciales del acreedor y a cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, como actos interruptivos de la prescripción, debiéndose entender, con Diez- Picazo, que el acto interruptivo es un acto recepticio, en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo del derecho cuya prescripción se trata e interrumpir. Y es recepticio en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo, pero sin necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento dentro del tiempo hábil, so pena de dejar al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción de este proceso.

En relación con la prescripción se ha señalado por la jurisprudencia que corresponde a quien la alega la carga de la prueba de determinar y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP La Rioja 66/2018, 23 de Febrero de 2018
    • España
    • 23 February 2018
    ...justificada de oposición al pago de la indemnización, alegación que debe ser desestimada. Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 21 de julio de 2017, en un supuesto similar al que nos ocupa : " El siguiente motivo de recurso se refiere a la condena que se impone en......
  • SAP La Rioja 207/2020, 28 de Abril de 2020
    • España
    • 28 April 2020
    ...del rechazo del siniestro, sin pagar ni consignar cantidad alguna a favor del perjudicado, . Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 21 de julio de 2017, en un supuesto similar al que nos ocupa : "...no cabe estimar la pretensión de la parte recurrente: no hay causa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR