SAP Madrid 474/2017, 19 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2017:10456
Número de Recurso1082/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución474/2017
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.007.00.1-2016/0007695

Apelación Juicio sobre delitos leves 1082/2017

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 915/2016

Apelante: D./Dña. Paloma

Procurador D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

Letrado D./Dña. MARCOS GARCIA MONTES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 474/17

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de DIRECCION000, en el Juicio por Delito Leve seguido bajo el número 915/16, conforme al procedimiento establecido en los artículos 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante, Paloma, con impugnación del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Número 2 de DIRECCION000, en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal

siguiente: "Que debo condenar y condeno a Paloma como autor responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa:

A la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

A que indemnice al Centro Comercial en 83,17 euros, y

Al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la condenada se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del correspondiente rollo el día 13 de julio de 2017, registrado con el nº (ADL) 1082/17, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución que corresponda por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de DIRECCION000, en cuya virtud se condena a la ahora apelante como responsable de un delito leve de hurto del artículo 234-2 del Código Penal, a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución y con la que muestra su disconformidad, interesando, con carácter previo, que se decrete la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio al no haberse procedido a la suspensión de la vista a la que no pudo acudir por causa justificada. Asimismo invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse producido un error patente en el dictado de la resolución, pues en los hechos probados se establece que se ha consumado el delito y en el fallo se hace constar, en cambio, que se le condena en grado de tentativa. Subsidiariamente, interesa la apreciación de la eximente de estado de necesidad, dado la grave y precaria situación económica en que se encuentra derivada del accidente que sufrió su marido en el año 2010, quien padece un grado de discapacidad del 84% y depende de los cuidados de su esposa, al igual que sus dos hijas de 11 y 7 años de edad. De ahí que no pueda trabajar y se encuentre, además, afectada de una fuerte depresión, no pudiendo hacer frente tampoco al pago de la multa, lo que podría comportar su internamiento en centro penitenciario.

Así las cosas, e invocada con carácter previo la nulidad de lo actuado, su petición ha de verse desestimada por falta de acreditación, siquiera sobrevenida, de las circunstancias que le impidieron acudir al juicio oral, no aportándose documento o certificación médica alguna que acredite que hubiera tenido que acudir a urgencias el mismo día del juicio por un problema de salud que además se desconoce. Por otra parte, ni en el Acta de juicio oral ni en el video de grabación de la vista se deja constancia de la negativa del juzgador a que pudiera pueda asistir, cuanto menos, el letrado designado a su instancia, por lo que tuvo lugar en ausencia de ambos.

En consecuencia, no se acredita que se hubiera producido quebrantamiento de las garantías procesales ni incurrido en causa alguna que le pudiera generar indefensión como motivo de nulidad, de tal forma que no habiéndose negado que conocía su citación a juicio en los términos exigidos por el reformado artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, tal y como ha recordado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2003 en relación al anterior juicio de faltas, es claro que se cumple el mandato legal, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia ( S.T.C. de 24-4-1996, entre otras), que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el referido artículo 24.1 de la Constitución Española, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial "inaudita parte", más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la propia parte, tal y como resulta ser este el caso.

SEGUNDO

Y si bien de la incomparecencia de la encausada no cabe deducir tampoco su aquiescencia, siquiera tácita, con los...

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