SAP Madrid 341/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2017:12560
Número de Recurso343/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución341/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0146626

Recurso de Apelación 343/2017 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1299/2014

APELANTE: D. Marcelino

PROCURADORA: Dña. RAQUEL VALENCIA MARTÍN

APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 ( DIRECCION001 ) DE MADRID

PROCURADOR: D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En la Villa de Madrid, a veinte de julio dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 1299/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 343/2017, en los que aparecen como partes: de una, como demandantereconvenido y hoy apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C./ DIRECCION000, Nº NUM000 - NUM001 ( DIRECCION001 ), DE MADRID, representada por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos; y, de otra, como demandado-reconviniente y hoy apelante, D. Marcelino, representado por la Procuradora Dña. Raquel Valencia Martín; sobre declaración de obra ilegal por alteración de los elementos comunes y reposición de los mismos al estado anterior.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Madrid, en fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- Que debo estimar y estimo ìntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, número NUM000 - NUM001 ( DIRECCION001 ), de Madrid, representada por el Procurador Sr. Piñeira Campos y defendida por elletrado Sr. Aguirre Crespo, contra don Marcelino, representado por la Procuradora Sra. Marín Pérez y defendido por el letrado Sr. Pérez Martínez, declarando que las obras realizadas por el demandado en las columnas que lindan con las plazas de garaje de su propiedad, con los números NUM002 y NUM003 del NUM004 del edificio denominado DIRECCION001, en la DIRECCION000, número NUM000 - NUM001, de Madrid, son ilegales por alterar los elementos comunes y contravinienen los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, incrementando la superficie de las plazas de garaje de su propiedad, de forma contraria a la ley y a los estatutos, condenando al demandado a la reposición de las columnas que lindan con las plazas de garaje de su propiedad al estado anterior a su actuación, en el plazo que al efecto se le señale si no lo verificare voluntariamente.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por don Marcelino, representado por la Procuradora Sra. Marín Pérez y defendido por el letrado Sr. Pérez, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, número NUM000 - NUM001 ( DIRECCION001 ), de Madrid, representada por el Procurador Sr. Piñeira Campos y defendida por el letrado Sr. Aguirre Crespo.-Todo ello, con expresa condena del demandado al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandadareconviniente, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diecinueve de julio del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.

SEGUNDO

Dado que en el escrito de apelación se atribuye a la sentencia falta de motivación e incongruencia, y si bien dichas alegaciones se hacen en motivos distintos, debe resolverse sobre dichas alegaciones con carácter previo a entrar al examen del resto de los motivos del recurso de apelación.

El artículo 218 de la LEC 1/2000 exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del art. 218 de la L.E.C ., sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución, como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - sentencia 70/1991, de 8 de abril - ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio - .

Por otro lado en cuanto a la congruencia de la sentencias conforme establece la STS de fecha 26 de octubre de 2010 " El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC nº 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC nº 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC nº 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente

la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 )

De lo expuesto no cabe entender que la sentencia de instancia incurra ni en la falta de motivación, ni en la incongruencia que se denuncia, en la medida que la sentencia si recoge las razones y motivos por los que se estima la demanda, así como una valoración de las pruebas, toda vez que la motivación no exige que se proceda al examen minucioso de todas y cada una de las pruebas practicas, bastando a tal efecto que en la sentencia se recojan los distintos elementos y medios probatorios en virtud de los cuales la resolución judicial llega a la conclusión que se recoge en la sentencia, debiendo entenderse que en este punto la sentencia apelada está suficientemente motivada, al recoger los distintos medios de prueba y la valoración de los mismos en orden a la estimación de la demanda y de la reconvención.

Tampoco cabe entender que la sentencia incurra en incongruencia omisiva, como se denuncia en el escrito de apelación, toda vez que en la propia sentencia se recoge que dado que la demanda y la reconvención alude a la extensión y a las modificaciones de las plazas de garaje, que son propiedad de los actores, y si como consecuencia de dichas modificaciones se han alterado elementos comunes, la estimación de la demanda, ampliaría la desestimación de la reconvención, por lo que en modo alguno implique la existencia de dicha incongruencia omisiva, sin perjuicio del derecho del apelante a impugnar ese pronunciamiento de la resolución de instancia, bien por entender que la estimación de la demanda no es incompatible con la estimación en su caso de la reconvención, o bien por entender que la demanda reconvencional debía ser estimada, como consecuencia de que las modificaciones llevadas a cabo, lo han sido por la Comunidad de Propietarios, afectan a las plazas de garaje del actor.

TERCERO

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