ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:11821A
Número de Recurso4063/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4063/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4063/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Victorio presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) de 20 de julio de 2017, rollo de apelación n.º 343/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1299/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2017 se tuvo por interpuestos los recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2017 se tuvo por personada como recurrente a la procuradora D.ª Raquel Valencia Martín en nombre y representación de D. Victorio, y como recurrida a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la CALLE000 NUM000- NUM001 de Madrid, representada por el procurador D. Carlos Piñeira Campos.

CUARTO

Mediante providencia de 25 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados telemáticamente, la parte recurrente y la parte recurrida han manifestado, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios DIRECCION000 de la CALLE000 NUM000- NUM001 de Madrid contra D. Victorio por la que solicita que se declare el carácter ilegal de las obras de alteración de elementos comunes y se ordene su reposición al estado anterior. D. Victorio formuló reconvención solicitando que se condene a la comunidad de propietarios a ejecutar las obras para revertir la plaza de garaje de su propiedad al estado descrito en el título constitutivo.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención.

D. Victorio formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena)

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el primero de ellos, planteado al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por vulneración de las normas procesales reguladoras de la sentencia, se denuncia la infracción del deber de congruencia del art. 218 LEC. El segundo motivo se formula por vulneración de derechos fundamentales del art. 24 CE, con apoyo en el art. 469.1.4.º LEC, por valoración de la prueba manifiestamente arbitraria o ilógica con error patente en la valoración de la prueba, quebrantando la tutela judicial efectiva. Y el tercer motivo, también con apoyo en el art. 469.1.4.º LEC, por vulneración de derechos fundamentales del art. 24 CE, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir la sentencia en arbitrariedad, infringiendo el principio de igualdad ante la ley en relación con la jurisprudencia de las audiencias provinciales sobre la eficacia y validez de la revocación de acuerdos adoptados en el seno de una junta de propietarios.

El recurso de casación consta de dos motivos. El primero denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el abuso de derecho, sin atenerse a la interpretación de las normas al contexto en que han de ser interpretadas, conforme a los arts. 3, 7.1 y 7.2 CC. El segundo motivo se plantea por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse, al incurrir los dos motivos planteados en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica.

Concretamente, el primer motivo de casación altera la base fáctica al omitir los hechos en que se apoya la sentencia recurrida para considerar que la comunidad de propietarios no ha actuado con abuso de derecho, en cuanto que la columna que ha sido modificada cumple una función de conducto de extracción de humos y ventilación que ha sido alterada con las obras del recurrente, e igualmente, el derribo del tabique y la cámara bufa cumplen diversas funciones, de manera que los acuerdos de la comunidad de propietarios para que dichos elementos vuelvan a su estado original no implican abuso de derecho, habida cuenta de la utilidad que tienen para la comunidad.

Y en el segundo motivo se altera la base fáctica al omitir que el recurrente no solo ejecutó la obra autorizada, sino también el rebaje de toda la columna, y que el acuerdo de la comunidad por el que inicialmente se autorizaban las obras fue revocado como consecuencia de la oposición de copropietarios que, tras haberles sido notificado el acuerdo, manifestaron su oposición al mismo.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Victorio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) de 20 de julio de 2017, rollo de apelación n.º 343/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1299/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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