SAP Madrid 282/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2017:10573
Número de Recurso699/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución282/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0009690

Recurso de Apelación 699/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 1324/2015

APELANTE:: D./Dña. Pablo y otros 4

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELENA SIMARRO VALVERDE

APELADO:: LAMINACIONES SAMMO SL

PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEREDA GIL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a once de julio dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1234/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: Isabel, Marina, Piedad, Pablo y Sonia, y de otra, como Apelado-Demandado: Laminaciones Sammo S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Madrid en fecha, 11-4-16 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por

el Procurador Dña María Elena Simarro Valverde, en nombre y representación de Dña Isabel, Dña Marina, Dña Piedad, D. Pablo y Doña Sonia, contra Laminaciones Sammo S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los hechos aducidos en la demanda, y todo ello con expresa imposicion de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la partes demandantes, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 6-10-2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10-7-17- CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que puso fin a la instancia desestimó la demanda a través de la que los hermanos Pablo Marina Isabel Sonia Piedad ejercitaron contra LAMINACIONES SAMMO SL acción resolutoria de la compraventa perfeccionada al haber ejercitado ésta última según el contrato de arrendamiento en la que se pactó la opción de venta entre su padre y la misma -estipulación 13ª- al no haber en todos estos años trascurridos desde 2000 a la presentación de la demanda ni consignado el precio convenido ni pagado, no atendiendo tampoco los requerimientos que se le habían hecho no solo por su padre, fallecido, al que han sucedido como herederos sino por ellos siendo él último de fecha 15 de diciembre de 2015.

El motivo único por el que ha sido desestimada la demanda es serle reprochable a la parte vendedora que no se haya otorgado la escritura pública de venta, y por tanto el impago del precio. Conclusión a la que llega tras valorar la totalidad de la prueba y siguiendo el relato de la actora desde que se ejercitó la opción de compra por la sociedad demandada, considerando que si no se ha consumado la compra ha sido debido a la parte actora, remitiéndose a la sentencia de 23 de enero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada que desestimó la demanda presentada por el causante de los actores D. Rafael (sentencia que fue revocada en parte por esta Sección -sentencia de fecha 6-2-2014 -) en la que se afirmaba que "la parte demandante no puede variar unilateralmente las condiciones en la operación como pretende en la carta de 24 de abril de 2003 y en el escrito de julio de 2007, para situar a la optante en posición supuestamente incumplidora"; tiene en cuenta no solo lo razonado en dicha sentencia sino la no exigencia de pago simultáneo al ejercicio de la opción salvo que se hubiera pactado, lo que no había ocurrido, y además, añadía porque el artículo 1504Cc permite al comprar pagar en tanto no sea requerido judicial o notarialmente, declarando que "en este caso no consta requerimiento fehaciente alguno hasta el 4 de julio de 2014" que sí se le requiere pero no solo el precio con lo deducido por rentas pagadas en su día -precio sería 230.812,29 euros, cantidad reconocida por el demandado como no pagado- sino tasas de basura no especificadas y 136.131,12 euros en concepto de compensación por uso posesorio sin tener en cuenta que el vínculo arrendaticio había ya extinguido el arrendamiento.

Desestima la demanda y la petición indemnizatoria igualmente porque no procede ninguna indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento, no habiendo lugar a pronunciarse sobre la prescripción alegada en la contestación.

Apelan los actores lo resuelto solicitando sea revocado siendo el motivo haber incurrido en error la Juzgadora al no tener en cuenta los hechos que han resultado probados, ellos posteriores a la sentencia a la que la misma hace referencia y trascribe del año 2012, que desestimó la demanda que promovió contra la compradora, y en su día arrendataria, Laminaciones Sammo.

Su petición revocatoria la funda en haber quedado probado el incumplimiento de la demandada, que califica de "grave y esencial", porque desde que ejercitó la opción de compra ha venido retrasando el pago del precio, estando probado que tiene la posesión de la nave industrial y de las grúas-objeto de arrendamiento- y sin embargo no ha pagado precio alguno, no atendiendo los requerimientos que le han sido hecho el 4 de julio y 1 de septiembre de 2014 no habiendo comparecido en la Notaría para otorgar la escritura pública -actas notariales 18 y 19- y pagar el precio de la venta; y requerimiento último, reconocido como hecho en la sentencia y tampoco atendido.

Siendo, añadió, erróneo, que se hiciera depender el otorgamiento de la escritura de que abonara la demandada otras cantidades a las que se refería, pero sin hacer depender de ello el otorgamiento de la escritura, pero eso sí debiendo abonar el precio de la venta; pago del precio no realizado aunque desde el año 2007 estaba en condiciones de pagar, así lo afirma al contestar la demanda en la página 26 de su escrito.

Reitera que la demandada ha incumplido la obligación de pago lo que resulta de la prueba practicada, y es por ello que ejercita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124CC cuyos requisitos concurren en este caso y artículo 1504CC, porque al amparo del mismo requirieron a la demandada por burofax el 7 de diciembre de 2014, documento 26 de la demanda, y notarialmente el 15 de enero de 2015, documento 27 de la demanda.

En segundo lugar en relación a la acción indemnizatoria de daños alegan que la sentencia es incongruente "y/ o error grave en la motivación que afecta a la ratio de la desestimación" porque consideran que "no existe la inescindible vinculación que la Sentencia proclama" entre la resolución y la indemnización, sino que podían ser analizadas de forma independiente y resolver al menos acogiendo ésta. Y esta petición de estimación la funda en estar usando lo comprado, compraventa perfeccionada, sin atender ningún gasto, y en base a ello que no cabe desestimar esta acción por estar vinculada a la primera porque "el derecho del arrendatario a ocupar la cosa arrendada legitima un uso posesorio que deja de ser legítimo tan pronto el arrendamiento llega a su fin. Si, no obstante haber llegado el arrendamiento a su fin, continuara el ex¬-arrendatario ocupando el bien, deberá disponer de otro título que venga a suplir al que se extinguió, pero dicho título en ningún caso puede ser una compraventa meramente perfeccionada, pues, como es bien sabido, la compraventa es un contrato productor de obligaciones que otorga al comprador "un ius ad rem" pero no un "ius in re"."

Insistiendo en último lugar, y tras tratar de exponer cuál sería la razón por la que habría de estimar esta segunda pretensión, que existía una "falta de reciprocidad en las respectivas posiciones de las partes" porque la ocupación no está justificada, y existe la misma desde hace 15 años sin pagar absolutamente nada, lo que es causa de daños que los fija por equivalencia en lo que se hubiera percibido en concepto de renta refiriendo como normas no tenidas en cuenta lo dispuesto en los artículos 1101 y 1902 ambos del Código Civil .

La demandada, LAMINACIONES SAMMO, solicitó que se confirmara la sentencia, en primer lugar alegando infracción del artículo 458LEC por incumplir "los requisitos procesales", entendiendo que no concreta qué pronunciamiento son los que recurre, lo que le impediría oponerse; y después de transcribir el referido precepto procedió a exponer su discrepancia con "el motivo preliminar" rechazando que la sentencia infringiera derecho fundamental alguno de los actores y que fuera incongruente, y en relación con los motivos en concreto expresados por los demandantes afirmó ser correcta la aplicación realizada en la sentencia de los artículos 1124 y 1504 del Código civil porque no procedía estimar la acción resolutoria, reiterando que quien ha incumplido ha sido en todo momento la parte actora, haciendo suyos los argumentos de la sentencia porque no podía "variar unilateralmente las condiciones de la operación" y no se había pactado "el pago simultáneo al ejercicio de la opción", y porque no ha habido requerimiento de pago en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente porque el...

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