SAP Lleida 310/2017, 14 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2017:464
Número de Recurso49/2016
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución310/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento abreviado49/2016

PREVIAS 243/2015

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 310/17

Ilmos. Sres.

Presidente:

Francisco Segura Sancho

Magistrados:

Victor Manuel Garcia Navascues

Maria Lucia Jimenez Marquez

En Lleida, a catorce de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 243/2015, instruidas por el Juzgado Instrucción 1 Lleida, por los delitos de trata de seres humanos, prostitución coactiva, en los que son acusados: Jose Manuel, con DNI nº NUM000 nacido en Tortoles el día NUM001 /54, hijo de Alfredo y de Elisa, con domicilio en Lleida, partida DIRECCION000, NUM002, sin que le consten antecedentes penales, declarado insolvente por auto de fecha 18/11/16, representado por el procurador ISIDRE GENESCA LLENES y dirigido por el letrado JORDI TORREMORELL RUBINAT; Paulina, de Venezuela, con NIE nº NUM003, nacida en Ciudad Bolívar el día NUM004 /90, con domicilio en Paterna (Valencia), AVENIDA000, NUM005 NUM006, sin que le consten antecedentes penales, declarada insolvente por auto de fecha 18/11/16, representada por la Procuradora MONICA ARENAS MOR y defendida por la Letrada MARIONA MARTINEZ BANDA.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Segura Sancho

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral celebrado en el dia señalado, de modo que entendió que los hechos constituían un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis b y un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 del CP, del que respondían los acusados como autores directos y por cooperación, y en los que no concurrían circunstancias modificativas, por lo que procedía imponerles a ambos acusados las siguientes penas: por el delito de trata de personas y por el delito de prostitución la pena de siete años de prisión, inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89.9 del CP, manifestó que no procederia la sustitución de pena impuesta a Paulina por la expulsión del territorio nacional. Respecto la Responsabilidad civil solicitó que ambos acusados, solidariamente entre si, deberían indemnizar a la testigo NUM007 en 10.000 euros por perjuicios, con el interés legal y las costas.

En el mismo trámite, la defensa del acusado Jose Manuel, ejercida por el letrado Sr Torremorell Rubinat, se mostró disconforme con la correlativa del Ministerio fiscal y solicitó la libre absolución de su representado.

Asimismo, en el mismo trámite, la defensa de Paulina, ejercida por la letrada Sra Martinez Banda, se mostró disconforme con la correlativa del Ministerio fiscal y solicitó la libre absolución de su representada.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- Resulta probado y así se declara que el acusado Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaba en el año 2014 los establecimientos denominados "Shiva", sito en la C/ Joc de la Bola 34, y "Calígula", sito en la C/ Alcalde Porqueras nº 19 de Lleida. Ambos establecimientos funcionaban aparentemente como pubs o bares de esparcimiento y ocio nocturno.

Unos años antes el acusado había iniciado una relación sentimental con la otra acusada, Paulina, natural de Venezuela, mayor de edad y sin antecedentes penales, que hacia el mes de agosto de 2012 viajó a Lleida gracias a que Jose Manuel se hizo cargo de los pasajes de avión así como de los gastos y la documentación necesaria que le permitieron su entrada en España, y entre esta documentación se encontraba una reserva de hotel, dinero en efectivo y una póliza de repatriación contratada con la Mutua Previsora de Barcelona.

SEGUNDO

A finales del año 2013 Jose Manuel le dijo a Paulina que se dirigiera al aeropuerto de Barajas a recoger a cuatro jóvenes venezolanas que viajaban a España con la documentación que él les había facilitado con anterioridad, entre la que también se encontraban sendas pólizas de repatriación suscritas el 1 de noviembre de 2013 con el mismo agente de la Mutua Previsora de Barcelona. El acusado había contactado con estas jóvenes, de edades comprendidas entre los 21 y los 28 años, a través de un conocido suyo en Venezuela que les había ofrecido la posibilidad de trabajar en España como camareras. Sin embargo, una vez aquí, su trabajo consistió en ofrecer copas a los clientes del pub Shiva a cambio de un porcentaje en aquellas consumiciones, al igual que también las llevó al pub Calígula en las mismas condiciones. Además, todas ellas, vivían en un piso del acusado situado en la C/ DIRECCION001 nº NUM008 de Lleida.

Posteriormente, sobre el mes de diciembre de 2013, el acusado Jose Manuel le dijo a Paulina, que por aquel entonces estaba en Venezuela, que se encargara de trasladar y acompañar desde allí hasta Madrid y después a Lleida a otras cuatro jóvenes venezolanas, y entre ellas la testigo protegida NUM007, a las que se les había ofrecido un trabajo como camareras, remitiéndole la documentación necesaria, entre la que se encontraban los pasajes de avión, una reserva hotelera, 600 dólares en efectivo y una póliza de repatriación idéntica a las anteriores.

De este modo el día 22 de enero de 2014 la acusada Paulina se encontró con ellas en el aeropuerto de Caracas, donde tras entregarles la documentación necesaria, tomaron el vuelo dirección Madrid y una vez allí, y tras rebasar los controles policiales correspondientes, Paulina les recogió a todas ellas el dinero en efectivo que previamente les había entregado al inicio del viaje, y a continuación se dirigieron a Lleida en AVE, donde fueron recibidas en la estación de tren por Jose Manuel que a su vez las trasladó a la vivienda que tenía en la C/ DIRECCION001 nº NUM008 .

Una vez aquí les dijo que le tenían que devolver 3000 euros que había costado su viaje desde Venezuela así como los gastos a los que ascendía su alojamiento. Estos gastos los iban a pagar trabajando en sus locales, fundamentalmente el Pub Shiva y también el Pub Calígula, percibiendo el 50% del importe de las consumiciones que allí hicieran los clientes o de la cantidad que obtuvieran por mantener relaciones sexuales con ellos. En todo caso, los pagos que hicieron los clientes por estos conceptos los percibía directamente el acusado que, según les decía, los destinaba a reducir la deuda que ellas tenían con él.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al examen de los hechos enjuiciados y su relevancia penal se hace preciso referirnos a la inadmisión a la renuncia efectuada por el acusado a su dirección letrada al inicio de las sesiones del juicio oral. En efecto, al inicio del acto de juicio oral el acusado, Jose Manuel, manifestó que renunciaba a su abogado ya que, según dijo, había tenido el día anterior algunas diferencias con él, sin mayor concreción, a lo que el propio abogado encargado de su defensa manifestó su perplejidad ante semejante alegación. Precisamente por este motivo junto a la imprecisa concreción de las supuestas razones que pudieran justificar

aquella inesperada renuncia condujeron a la Sala a denegarla ya que el incuestionable derecho que cuenta todo acusado a designar un abogado de su confianza en modo alguno ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio el propio derecho de defensa ( STS 816/2008, de 2 de diciembre ). En el mismo sentido, las SSTS 1989/2000, 3 de mayo, 1732/2000, 10 de noviembre y 327/2005, 14 de marzo, señalan que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la LOPJ ( STS 774/2016, de 19 de octubre ).

Esta última sentencia del Tribunal Supremo cita otras del TEDH en las que si bien reconoce a todo acusado, de conformidad con el art. 6.3.c) del CEDH, el derecho a la asistencia de un defensor de su elección (asunto Pakelli c. Alemania, de 25 de abril de 1983) y pese a la importancia de las relaciones entre abogado y cliente, precisa que tal derecho no es absoluto y está forzosamente sujeto a ciertas limitaciones, pues corresponde a los tribunales decidir si los intereses de la justicia exigen dotar al acusado de un defensor de oficio (asunto Croissant c. Alemania de 25 de septiembre de 1992 ( TEDH 1992, 61), § 29); criterio que reitera en Meftah y otros c. Francia [GC], § 45, de 26 de julio de 2002 (JUR 2002, 216293) ; Mayzit c. Rusia, § 66, de 20 de enero de 2005; Klimentïev c. Rusia, § 116, de 16 noviembre de 2006 (JUR 2006, 266634) ; Vitan c. Rumania, § 59, de 25 marzo de 2008; Pavlenkoc. Rusia, § 98, de 1 de abril de 2010; Zagorodniy c. Ucrania, § 52, de 24 de noviembre de 2011; y Martin c. Estonia, § 90, de 30 de mayo de 2013. Y asimismo, precisa el TEDEH que al contrario del supuesto de la denegación del acceso al letrado, un criterio menos exigente se aplica cuando se alega el problema menos grave del rechazo de la elección de letrado (asunto Dvosrki c. Croacia, de 20 de octubre de 2015.

Pues bien, en el presente caso la decisión de la Sala vino motivada por la inesperada, súbita e injustificada renuncia manifestada en el mismo acto de juicio por el acusado cuando ya se había suspendido en una ocasión anterior en el momento en que se acordaron diligencias complementarias de investigación, en...

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