SAP Madrid 284/2017, 23 de Junio de 2017

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2017:9642
Número de Recurso14/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución284/2017
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0061218

Recurso de Apelación 14/2017 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 340/2015

APELANTE: PROURBANORTE S.L.

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES

COM.PROP. DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

APELADO:: HEREDEROS DE Mariano

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON COUTO AGUILAR

D./Dña. JOSE MARIA DEL OLMO DE DIEGO

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº: 14/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

DÑA. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario Nº 340/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 68 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 14/2017, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelante impugnada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador

D. José Andrés Peralta de la Torre; y, de otra, como demandada y hoy apelada impugnante PROURBANORTE, S.L. representada por la Procuradora Dña. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, como demandado y hoy apelado D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y como demandados y hoy apelados los HEREDEROS DE Mariano, representados por el Procurador D. José Ramón Couto Aguilar; sobre defectos constructivos e incumplimiento de contrato.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha trece de junio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador don José Antonio Peralta de la Torre, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra la entidad PROURBANORTE, S.

L. a quien condeno a ejecutar a su costa las obras necesarias para reparar los desperfectos que se mencionan bajo los números 01 y 02 del fundamento jurídico cuarto de esta sentencia con el alcance que se expresa, obras que deberán iniciarse en el plazo de dos meses con expreso apercibimiento de que, de no hacerlo, se mandará ejecutar a su costa por el precio (33.246,05 euros) que se expresa en dicho fundamento jurídico, sin imposición de costas; debiendo absolver como absuelvo a los demandados, don Carlos Ramón y los herederos de don Mariano, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, se opusieron a él, impugnando a su vez la sentencia la mercantil demandada PROURBANORTE, S.L., impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veintidós de junio del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, a tenor de los artículos 1.101 del Código Civil y Ley de Ordenación de la Edificación, contra la entidad PROURBANORTE S.L., como promotora, y a tenor de la LOE contra D. Carlos Ramón, como Arquitecto Superior, y contra los herederos de D. Mariano, como Arquitecto Técnico, se presenta recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios, y por parte de la promotora se impugna el pronunciamiento absolutorio de los herederos del Arquitecto Técnico.

Todos los litigantes han tenido intervención en esta alzada.

SEGUNDO

Previamente al examen del recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios, abordamos la pretensión impugnatoria de la promotora, que solicita la condena solidaria de los herederos del Arquitecto Técnico, por entender que también incurrió en responsabilidad por los defectos por los que ha sido condenada la promotora.

Con independencia de que dicha responsabilidad también haya sido alegada por la recurrente, la Comunidad de Propietarios, y que deba valorarse la actuación del Aparejador, la impugnación no puede prosperar porque resulta inviable que un codemandado pueda, en esta alzada, pedir la condena de otro codemandado que resultó absuelto. Cabe recordar al respecto el criterio expresado en la STS de 27 de marzo de 2.013, que declara "... es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que el codemandado que viene condenado ha de limitarse en casación a pedir su absolución, o minoración de la condena, pero no puede pretender la condena del coligante que resultó absuelto ( Ss. de 28-10-1991, 17-7-1992, 31-12-1994 y 31-10-1995 y 8 de julio de 1999 ), ( SSTS 9-3-2000, rec. 1742/1995 ; 30-3-2001, rec. 616/1996 ; sentencias 219/2007, de 1 de marzo ; 644/2007, de 12 de junio, 552/2009, de 15 de julio y sentencia 4-10-2011, rec. 351/2007 ) ." Y ello cualquiera que sea incluso

el vínculo de solidaridad o no que pudiera existir entre ellos, propia o impropia, en base al principio dispositivo y de congruencia y conforme doctrina de la Sala 1ª del T.S. expresada en Sentencias de 12 de noviembre de 1992, 7 de mayo de 1993, 31 de diciembre de 1994, 15 de diciembre de 2000 y 4 de marzo de 2002, 27 de marzo de 2013, 16 de mayo de 2010, 14 de octubre de 2013, y 30 octubre de 2.014, entre otras.

Lo que conduce a desestimar la impugnación de la promotora frente a la Sentencia apelada.

TERCERO

RECURSO DE APELACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS .

Muestra la apelante su disconformidad con el pronunciamiento absolutorio de los profesionales intervinientes en la obra, el Arquitecto Superior y Arquitecto Técnico, y respecto al valor de reparación señalado por el Juzgador de Instancia.

Se alega el error en que se incurre al valorar la prueba practicada en primera instancia. Las conclusiones probatorias alcanzadas por el Juzgador de Instancia se amparan esencialmente en las pruebas periciales obrantes en los autos, una pericia por cada uno de los litigantes.

Respecto a la valoración de dicha prueba, debemos citar la reciente STS de 15 de junio de 2.016, que recoge: " Conviene recordar ( STS 3 de marzo de 2016 ), que: «La nueva LEC otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, por lo que, como recordaba la sentencia de 15 de diciembre de 2015, Rc. 2006/2013, las partes «[...] en virtud del principio dispositivo y derogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria». En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso «valorar» el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana critica», y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.» .

Por tanto, aplicando la citada doctrina al caso, no apreciamos que la motivación del Juzgador de Instancia incurra en errores patentes, ni sea arbitraria o ilógica. Por el contrario, de forma minuciosa va indicando cada uno de los daños materiales denunciados, recoge los diversos informes periciales emitidos sobre ellos y, acudiendo a la sana crítica, y de forma motivada, opta por la calificación que entiende más razonable.

CUARTO

Debemos partir en cualquier caso de una evidencia: los defectos cuya existencia se estiman en la Sentencia no se discuten. Lo que se discute es la entidad del daño ocasionado...

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