SAP Toledo, 23 de Junio de 2017

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2017:687
Número de Recurso408/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ..................408/2016.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Torrijos.-J. Ordinario Núm........ 175/2015.- SENTENCIA NÚM. 162

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 408 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 175/2015, en el que han actuado, como apelante Juliana, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendida por la Letrado Sra. Castaño Castaño; y como apelado, DEUTSCHE BANK, S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Faba Yebra.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha seis de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en el juicio ordinario núm. 175/2015 de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad Deutsche Bank, SA contra don Roque y doña Juliana, CONDENO solidariamente a los demandados a que paguen a la parte actora, en relación al contrato de préstamo suscrito por los demandados con la actora el 27 de enero de 2011, el capital vencido (cuotas impagadas), el capital vencido anticipadamente y los intereses remuneratorios pactados que se vayan

devengando hasta el completo pago, lo que será controlado en ejecución de sentencia previa la liquidación oportuna, ante la imposibilidad de una cuantificación actual de la cantidad debida.

Declaro nula por abusiva la cláusula del contrato de préstamo relativa a los intereses de demora.

No procede condenar a los demandados a abonar cantidad alguna en concepto de comisiones de reclamación.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Juliana, dentro del término estableci do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de instancia que estimó en parte una demanda de reclamación de cantidad de una entidad bancaria contra los demandados por el importe de las cuotas impagadas de un préstamo de financiación para adquisición de un vehículo, condenando al pago de las cuotas impagadas, del capital vencido y no pagado y de los intereses remuneratorios, declarando nula por abusiva la cláusula de intereses moratorios y excluyendo las cantidades por comisiones por reclamación de cuotas, que fueron renunciadas por la actora. Se alega por la recurrente infracción de garantías procesales por no estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, error en la valoración de la prueba en cuanto a la nulidad del contrato de préstamo por vicios del consentimiento, nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pluspetición y falta de transparencia de la cantidad debida.

Respecto a la infracción de garantías procesales por no estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no se entiende donde radica la denunciada vulneración de garantías, pues la excepción se ha examinado por el juez ampliamente en sentencia y se explica de modo más que suficiente la razón de su rechazo. Cosa distinta es que el recurrente no esté conforme con la desestimación de la excepción, pero ello no implica que se hayan vulnerado sus garantías, tratándose de una alegación meramente retórica e improcedente.

En cualquier caso y respecto a la excepción propiamente dicha, señala la STS de 12 de junio de 2.008 que, "como reiteradamente tiene declarado esa Sala, la doctrina del Litisconsorcio Pasivo Necesario -de creación jurisprudencial, y que, en rigor, no constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino una vulneración de las reglas que rigen la configuración subjetiva de la litis- exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal, o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, pueden estar interesados directamente o pueden resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el Proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos...

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