SAP Toledo 27/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2017:732
Número de Recurso34/2016
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución27/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00027/2017

Rollo Núm. ....................................... 34/2016.-Juzg. Instruc. Núm. 1 de Talavera de la Reina.-P. Abreviado Núm. .......................... 105/2011.- SENTENCIA NÚM. 27

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SEN TENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 105 de 2011, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, por Apropiación Indebida, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal; y como Acusación Particular SIX VALVES S.L; representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Casas y defendida por los Letrados Sr. Serrano Hernández y Sr. Prieto Rivas; contra Abel, con DNI. núm. NUM000, hijo de Cecilio y de Maribel, nacido en Barcelona, el NUM001 de 1.970, con domicilio en Urb. DIRECCION000 Nº NUM002 . Baños de Montemayor (Cáceres). y sin antecedentes penales; representado por la Procura dora de los Tribunales Sra. Díaz Lozoya y defendido por la Letrado Sra. Cerro González.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 en relación con el artículo 249

del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta la pena de 3 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a la empresa SIX VALVES S.L., S.A. en la cantidad de 35.063,04 euros, por la cantidad apropiada, con aplicación del interés legal del dinero del artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular en la representación de SIX VALVES S.L, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida a tenor de lo dispuesto en los artículos 252 - 254 del Código Penal vigente al momento de producirse los hechos, actuales 253 y 254, todos ellos en relación con los artículos 74, 249 y 250 del mismo texto legal . En concreto el subtipo agravado contemplado en el artículo 250.1.6º del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta la pena de seis años de prisión y multa accesoria de 12 meses a razón de 20 euros/día, con las accesorias corres pondientes, pago de costas incluidas las de la acusación particular y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a SIX VALVES S.L. en la cantidad de 43.622,43 €, abono de intereses en la forma dispuesta en el artículo 576 de la LECivil .

TERCERO

La defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó su absolución .- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "Desde fecha no determinada, pero en torno al año dos mil, el acusado, Abel, nacido el NUM001 de mil novecientos setenta, sin antecedentes penales, comenzó a prestar sus servicios como comercial para la mercantil Six Valves S.L., empresa dedicada a la confección de ropa de vestir

En el desarrollo de tales funciones se encargaba de presentar a los clientes los muestrarios que cada temporada eran elaborados por Six Valves S.L. no quedando debidamente acreditado si, además, se encargaba de recibir de éstos el pago de algunos de los pedidos.

Lo cierto es que entre agosto de dos mil seis y febrero de dos mil siete el acusado percibió de Peña Negra Textil S.L. la suma diez mil novecientos cuarenta y nueve con sesenta y siete euros, de Sabino la suma cuatrocientos sesenta y nueve con diez, de Hernández Rollan S.C. la de cuatro mil cincuenta y tres con setenta, de By Company Los Tejanos S.L., doce mil doscientos ochenta y uno con cincuenta y un euros, y la de mil ochocientos cuarenta y seis con cincuenta euros de DIRECCION001 C.B., cantidades que debía entregar a Six Valves y que el acusado hizo propias.

En fecha diez de agosto de dos mil siete Abel firmó un documento en el que reconocía haberse quedado con dinero que le habían entregado clientes de Six Valves S.L.".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a exponer los argumentos fácticos y jurídicos en los que se apoya esta Sala para dictar la resolución en el sentido en el que lo hace es necesario examinar si, como se pretende por la defensa, se ha producido la prescripción de la posible responsabilidad penal del acusado y ello partiendo de la hipótesis más favorable de considerar que los hechos integrarían el tipo básico del delito del que se le acusa.

Basa su argumento en que desde el momento en el que se dicta el auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, lo que tiene lugar el veinticuatro de octubre de dos mil once, hasta que se formuló acusación, el once de enero de dos mil dieciséis, transcurrieron más de tres años, por lo que se habría cumplido con creces el plazo de tiempo que con arreglo al art. 131 del Código Penal, en la versión vigente al tiempo de cometerse los hechos, se debía de tener en cuenta a tenor de las penas que el art. 252 en relación con el art. 249 del Código Penal establecen.

La sentencia 201/2016 de 10 de marzo ha recordado cual es la doctrina jurisprudencial acerca de las actuaciones que tienen virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción de los delitos "La jurisprudencia ha repetido ( SSTS 1132/2000, de 30 de junio y 1486/2004, de 13 de diciembre, entre otras) que "sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ).

El Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, recoge correctamente la jurisprudencia de esta Sala Casacional sobre el particular. En concreto, el cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso algo más discutible como las órdenes de busca y captura o requisitorias ( Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ). Como dice igualmente la Sentencia de 4 de diciembre de 1998, el tiempo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser condenado "o se paralice el procedimiento". La doctrina jurisprudencial, como recuerda la Sentencia de 8 de febrero de 1995, viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas".

Partiendo de dicha doctrina esta Salsa estima que en este caso no se ha producido la prescripción. Tras dictarse el auto por el que el juez instructor consideraba terminada la investigación y ordenaba la apertura de la fase intermedia el Ministerio Fiscal, en escrito de veintiocho de noviembre solicitó la práctica de seis testificales, la del legal representante de Peña Negra Textil S.L., la de Sabino, la de quien fuera legal representante de DIRECCION002 S.C., la del legal representante de By Company Los Tejanos S.L., la de Aida y la de Gabriel . Tal solicitud se fundaba en las previsiones del art. 780,2 de la L.E.Cr . En fecha trece de noviembre de dos mil doce se practicó la declaración de Maximino, de Vidal y de Inmaculada . En ese momento se desconocía el domicilio de Aida y de Gabriel, por lo que por escrito de dieciséis de noviembre la defensa de Six Valves S.L. aportó el número del documento nacional de identidad de ambos con el fin de que pudieran ser localizados. La declaración de Gabriel se practicó el dieciocho de junio de dos mil trece y la de Aida el catorce de diciembre de dos mil catorce.

Así visto es claro que el plazo no ha transcurrido salvo que se pueda afirmar que estas últimas declaraciones, porque las practicadas en dos mil doce tampoco supondrían la interrupción del plazo, habida cuenta del momento en el que se reciben y el momento en el que se formula acusación, carecían de todo sentido porque no aportaban nada al procedimiento.

En su sentencia 690/96 de 15 de octubre el Tribunal Supremo estimó que unas declaraciones testificales no producían efecto interruptor pero porque no aportaban nada. Pero no es este el supuesto que ahora se da.

De las cinco testificales realizadas cuatro de ellas iban encaminadas a determinar si se...

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