SAP Madrid 240/2017, 21 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución240/2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2014/0006265

Recurso de Apelación 586/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 705/2014

APELANTE: D. Erasmo

PROCURADOR D. CARLOS BELTRAN MARIN

APELADO: D. Gines

PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

PROMOTORA SAN ROQUE S.A.

PROCURADOR D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 705/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda a instancia de D. Erasmo como parte apelante, representado por el Procurador D. CARLOS BELTRAN MARIN contra D. Gines representado por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS y PROMOTORA SAN ROQUE S.A. representada por el Procurador D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO, como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/03/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 01/03/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador don Carlos Beltrán Marín, en nombre y representación de DON Erasmo, contra DON Gines

, representado por el Procurador Don Marcelino Bartolomé Garretas, y contra la entidad PROMOTORA SAN ROQUE SL, representada por el Procurador don José Andrés Cayuela Castillejo; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello ha de entenderse con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Erasmo, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Siglario de esta sentencia: " CC ", Código Civil; " LEC ", Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; " LH ", Ley Hipotecaria; " STC ", Sentencia del Tribunal Constitucional y " STS 1ª ", sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

OBJETO DE APELACIÓN

  1. A) Demanda .- D. Erasmo es titular de la finca registral nº NUM000 de las de Majadahonda (en adelante, la "Finca nº NUM000 "). El terreno litigioso (el " Terreno ") también lo ocupa D. Gines, quien tiene inscrito su dominio como finca nº NUM001 (en los sucesivo, la "Finca nº NUM001 "), a quien había vendido Promotora San Roque, S.L. (en lo siguiente, la " Vendedora "). El demandante sustenta su pretensión en una acción declarativa de dominio sobre la propia finca y en una acción de rectificación registral sobre la finca del demandado por doble inmatriculación parcial.

  2. B1) Contestación de la Vendedora . - La Vendedora, por intervención provocada, resiste la pretensión con las siguientes defensas : (aŽ) titularidad catastral de la parcela NUM002 NUM003 ) y NUM004 ) desde 1947; (bŽ) mediaron dos expropiaciones del Canal de Isabel II a la Finca nº NUM001, cobradas por los causantes de la Vendedora, pasando a ser las parcelas catastrales NUM005 y NUM002 ; (cŽ) el demandante no ha realizado ningún acto de dominio sobre la Finca nº NUM001 ; (dŽ) el demandante compró la parcela catastral nº NUM006 NUM003 ) y NUM004 ), colindante, que ocupó y catastró a su nombre; (eŽ) el demandante tramita expediente de dominio sobre las parcelas NUM006 NUM003 ) y NUM004 ), aportando como medios de pago los mismos del título que invoca para la Finca nº NUM000 ; (fŽ) la primera inscripción de la Finca nº NUM000 se obtuvo por expediente de dominio; (gŽ) la Finca nº NUM000, en la tesis del perito, se corresponde con la parcela nº NUM007 del polígono nº NUM008 de Majadahonda pero, en la tesis de la Vendedora, la que era la parcela nº NUM009 en 1907, con forma de cola de ballena, ha quedado absorbida en la parcela actual NUM002, lo que eliminaría el requisito de perfecta identificación para que prospere la acción declarativa; (hŽ) no existe identidad entre la Finca nº NUM000 y la nº NUM001 por diferencia de linderos y de cabida; (iŽ) coincidencia entre la Finca nº NUM001 y la actual parcela NUM002 por sus linderos, cabida, titularidad y desde la primera inscripción; (jŽ) en el caso hipotético de doble inmatriculación, aplicación prevalente de las normas de Derecho civil puro frente a las de Derecho inmobiliario registral; (kŽ) aplicación del artículo 1473 II del Código Civil, que otorga preferencia a la inscripción anterior; (lŽ) usucapión ordinaria y extraordinaria de la Vendedora y del demandado, desde la inscripción de la Finca nº NUM001 en 1968.

  3. B2) Contestación de D. Gines .- El demandado resiste la pretensión sustancialmente por las mismas defensas que la Vendedora y, además: (mŽ) mejor derecho derivado de la usucapión, por posesión según el principio in pari conditione turpitudinis, melior est conditio possidentis y por la doctrina de los propios actos al haber reconocido el demandante como colindante al demandado en el expediente de dominio sobre la parcela NUM006 .

  4. C) Sentencia recurrida . - En primera instancia, se desestimó la demanda. La Sentencia recurrida se fundamentó en los siguientes considerandos : (aŽ) las Fincas NUM000 y NUM001 son distintas, correspondiéndose con diferentes parcelas catastrales; (bŽ) la Finca nº NUM001 ha estado siempre ocupada por cultivo; (cŽ) el demandante citó como colindante al demandado en el expediente de dominio para inmatricular la parcela NUM006 ; (dŽ) apartamiento de las conclusiones del dictamen pericial por estar basado en descripciones catastrales que no son decisivas, porque no coincide la cabida peritada de la Finca nº NUM000 (10 720 m2) con la de la Finca nº NUM001 tras las expropiaciones (10 197 m2), sin observar

    diferencia diacrónica de cabida en la Finca nº NUM001, y porque los causantes del demandado cobraron en dos ocasiones el justiprecio de expropiaciones por el Canal de Isabel II; (eŽ) considera al demandado amparado en la fe pública registral; y (fŽ) no existe una perfecta identificación de la finca como requisito de la acción declarativa.

  5. D) Apelación de D. Erasmo .- El apelante interpone el recurso que sustanciamos, basándose, como motivosprocesales, en un error en la valoración de la prueba e infracción de la cosa juzgada y de la preclusión de alegaciones en relación con un un juicio verbal antecedente; y, como motivo de fondo, en la infracción del artículo 1473 del Código Civil .

    II

    COSA JUZGADA Y PRECLUSIÓN

  6. A) Recurso de D. Erasmo .- El apelante arguye que la Sentencia recurrida desconoce el efecto de cosa juzgada material de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda nº 142/2013, de 14 de octubre ( doc. nº 5 de la demanda ), que apreció doble inmatriculación. Añade la preclusión de las defensas ahora añadidas y no alegadas en aquel procedimiento. Entiende que las anteriores vulneraciones tienen trascendencia constitucional.

  7. B1) Oposición de la Vendedora .- La coapelada redarguye que el juicio antecedente no produce cosa juzgada por tratarse de un juicio sumario de protección de derechos reales inscritos ( art. 447.3 LEC ). Hace notar que el fallo fue desestimatorio, lo que remitió a las partes al correspondiente juicio declarativo.

  8. B2) Oposición de D. Gines .- El coapelado combate el recurso porque no habría identidad de objeto con el juicio antecedente al ser distinta la causa de pedir.

    1. Valoración del tribunal .-

    1. Cosa juzgada

  9. El artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales » establece: «Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito».

  10. Del Fundamento jurídico Tercero de la Sentencia antecedente, se desprende que se trataba del juicio verbal especial para la efectividad de derechos reales inscritos ( arts. 41 LH y 250.1-7º LEC ), luego carece de efectos de cosa juzgada.

    b) Preclusión

  11. La preclusión es una institución general del proceso civil. «La preclusión es la pérdida o extinción o consumación, como se quiera decir, de una facultad procesal por el solo hecho de que se han alcanzado los límites de la ley marcados para su ejercicio» (CHIOVENDA, Cosa giudicata e preclusione 1933, 232). En aproximación endoprocesal, la preclusión puede ser la caducidad o "preclusión de términos" y puede ser también la cosa juzgada formal o firmeza como preclusión suma, a su vez presupuesto de la cosa juzgada material. En perspectiva interprocesal, la preclusión equivale al concepto sustantivo de agotamiento, e impide la reserva de alegaciones o acciones para un proceso ulterior. «Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso...

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