SAP La Rioja 276/2019, 30 de Mayo de 2019
Ponente | JOSE LUIS DIAZ ROLDAN |
ECLI | ES:APLO:2019:343 |
Número de Recurso | 61/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 276/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00276/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26071 41 1 2017 0000427
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000176 /2017
Recurrente: Eutimio
Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA
Abogado: MARIA LUISA LOPEZ RUIZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA SONSIERRA AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: OSCAR SAENZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 276 DE 2019
ILMOS.SR.
DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
En la ciudad de Logroño, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL núm.176/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de HARO, a los que ha correspondido elRollonúm. 61/2018, en los que aparece como parte apelante D. Eutimio, representado por la Procuradora Dª EVA MARÍA LABARGA GARCÍA, y como apelado EL AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA SONSIERRA, representado por la Procuradora Dª. MARINA LÓPEZ-
TARAZONA ARENAS. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Que, con fecha 1 de diciembre de 2017, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eva María Labarga García y en consecuencia ABSUELVO al Ayuntamiento de San Vicente de la Sonsierra, representado por la Procuradora Dª Marina López-Tarazona Arenas, de las pretensiones ejercitadas en su contra; con condena en costas a la parte demandante"
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Eutimio, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se hizo su entrega al ponente el día 17 de mayo de 2019.
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.
Por la representación procesal de Eutimio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Haro, nº 133/2017, de uno de diciembre, que desestima la demanda formulada y absuelve al demandado de sus pedimentos.
Se ejercita en la litis una acción declarativa de dominio sobre la heredad cereal, al sitio de Gallomate, de 8 a, 40 centiáreas que linda: Norte, Jose María y más del comprador; Sur Sebastián ; Este, más del comprador y Oeste Sebastián y más del comprador. Se trata de la parcela NUM000 del polígono NUM001, si bien catastralmente se encuentra dividida en tres subparcelas: la NUM000, la NUM002 y la NUM003, solicita en su demanda que se declare al actor propietario de la finca descrita. La condena del Ayuntamiento de San Vicente de la Sonsierra a estar y pasar por tal declaración y la cancelación de todas las inscripciones de cualquier clase y naturaleza que contradigan las declaraciones anteriores, incluidas, tanto la del Registro de la Propiedad como la del Catastro Inmobiliario.
Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar, alega que la escritura pública de compraventa de 17 de julio de 1995, otorgada por los hermanos Victor Manuel y Luis Carlos, no indica en el apartado título respecto de la parcela NUM000 que los vendedores no sean propietarios, sino que no lo justifican documentalmente, pero los vendedores son los propietarios de dicha parcela al haberla poseído desde al menos el año 1980, tal como los testigos que depusieron la acto del juicio que manifestaron haber labrado la parcela NUM000, y antes, había sido poseída por su padre Santiago . Los hermanos Victor Manuel Luis Carlos vendieron en la creencia de que eran propietarios de la parcela al haber tenido su posesión, pública, pacífica e ininterrumpidamente en concepto de dueños durante mucho más años y antes su padre. Invoca la prescripción adquisitiva y el transcurso de 10 años para la parcela NUM000
, la posible falta de titularidad del vendedor queda sanada por el instituto de la prescripción al ser el contrato de compraventa título hábil para adquirir el dominio, sostiene que la escritura pública es título declarativo de la propiedad de los vendedores en cuanto a la parcela NUM004 y la parcela NUM000 . No se inscribe en el Registro la Propiedad por falta de inscripción previa y del título fehaciente anterior a un año de su fecha. Además aduce el apelante que ha venido cultivando y poseyendo la finca de buena fe, de forma pública, ininterrumpida, quieta y pacíficamente en concepto de dueño desde la fecha de su adquisición, y en todo caso desde hace más de 10 años, por lo que ha adquirido el dominio de la parcela NUM000 . Seguidamente, aborda el concepto de la buena fe. En la escritura pública de compraventa los hermanos Victor Manuel manifiestan ser propietarios de la parcela NUM000 por herencia de su padre Santiago, y aunque tal afirmación tal y como advierte el Notario no se acredita documentalmente, el actor no dudó de dicha manifestación en la creencia de que, efectivamente, los hermanos Luis Carlos Victor Manuel eran propietarios de la parcela vendida por herencia de su padre, por cuanto era público notorio en San Vicente la Sonsierra que dicha parcela había sido cultivada durante muchos años por los hermanos Luis Carlos Victor Manuel y antes por su padre Santiago . Muestra su disconformidad con la afirmación de la sentencia de instancia, de que no actuó con la diligencia mínima exigible, porque prescindiera de toda información registral. No hay ninguna prueba que acredite que el demandante sabía, al momento de otorgar la escritura de compraventa, que la parcela estaba catastrada a nombre del Ayuntamiento e inscrita en el libro de Inventario de Bienes. El Ayuntamiento de San Vicente de la Sonsierra no comunicó al actor que no procedía el cambio de titularidad, ni puso en su
conocimiento que la parcela estaba catastrada a nombre del Ayuntamiento, y sostiene que este hecho no acredita su titularidad, además resalta en cuanto al título de adquisición que es "desconocido", no habiéndose aportado prueba alguna de la posesión de la finca por el Ayuntamiento, no cumplimentando lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de Bienes en cuanto a la obligación de inscripción en el Registro de la Propiedad que tienen las Corporaciones Locales.
Por todo ello, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda interpuesta.
Seguidamente, se procede al estudio de los motivos de impugnación opuestos.
HECHOS PROBADOS.
En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio, testifical de Laureano, Leonardo y del testigoperito Luciano, así como de la prueba documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución de la litis:
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Consta que la parcela litigiosa fue adquirida, entre otras, con carácter ganancial, por Eutimio, mediante escritura de compraventa de fecha 17 de julio de 1995, otorgada ante el Notario D. Palmacio López Ramos, por la que Victor Manuel y Luis Carlos vendían al comprador, la parcela NUM000, descrita con anterioridad.
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Los vendedores manifiestan, y así se recoge en la escritura, que les pertenecen, en cuanto a la descrita como número 1, por herencia de su madre Dª Emma, en escritura pública otorgada ante Notario de Haro, D. Palmacio López Ramos, en fecha 21 de septiembre de 1983, y las restantes por herencia de don Santiago, constando seguidamnete: sin justificación documental, de cuyo defecto advierte el Notario.
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En el apartado C) de la escritura "CARGAS Y ARRENDAMIENTOS DE LAS FINCAS" se hace constar lo siguiente: "conforme a lo dispuesto en el artículo 175, 2, c) del Reglamento Notarial, en su redacción por R. D. 2537/94, de 29 de diciembre, manifiesta la parte adquirente que, dada la urgencia vida en la formalización...
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