SAP Santa Cruz de Tenerife 302/2017, 27 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución302/2017

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000716/2016

NIG: 3803842120160001676

Resolución:Sentencia 000302/2017

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000129/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Lorena Vicente Guilarte Gutiérrez Maria Concepcion Collado Lara

Apelante Esteban Cristina Manuela Castañon Fariñas Paloma Aguirre Lopez

Interesado Visitacion

Interesado Concepción

Interesado Lázaro

Interesado Manuela

Interesado Segismundo

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 129/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Esteban, representado por la Procuradora Dª. Paloma Aguirre López, y asistido por la Letrada Dª. Cristina Castañon Fariñas, contra la Ilma. Sra. Registradora de la Propiedad de Güimar, Dª. Lorena, representada por la Procuradora Dª. Concepción Collado Lara, y asistida por el Letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el día once de julio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Paloma Aguirre, en nombre y representación de D. Esteban, contra Registrador de la Propiedad de Güimar, representado por el Procurador Dª Concepción Collado, apreciando la falta de legitimación activa del notario autorizante ; respecto a las costas se imponen estas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Paloma Aguirre López, asistida de la Letrada Dª. Cristina Castañón Fariñas, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Concepción Collado Lara, asistida del Letrado D. Vicente Guilarte Gutiérrez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día catorce de junio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia desestima en su integridad la demanda interpuesta por el actor, Don Esteban, en su condición de Notario autorizante, contra la Registradora de la Propiedad de Güímar, por apreciar la falta de legitimación del primero, a quien se imponen las costas de esa instancia.

Frente a esa resolución se alza el indicado actor, ahora apelante, quien solicita su revocación y la estimación de la demanda en todos sus términos, con condena en costas de la demandada, Doña Lorena . Como alegaciones en las que sustenta el recurso muestra su discrepancia del criterio de la juzgadora de la instancia de considerar que los Notarios carecen de legitimación activa para recurrir directamente en vía civil una calificación registral negativa, exponiendo con detenimiento los argumentos en los que sustenta esa discrepancia, y, respecto del fondo, da por reproducidos en esta alzada la totalidad de las alegaciones vertidas en su escrito de demanda en cuanto a dicha cuestión. En cuanto a la condena en costas, señala que no procede al no ser unánime el criterio de los tribunales sobre la cuestión relativa a la legitimación activa de los Notarios para recurrir directamente en vía civil una determinada calificación negativa, lo que supone la apreciación de la existencia de serias dudas de Derecho.

La parte demandada, ahora apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación, con imposición al recurrente de las costas causadas. Muestra su acuerdo con el criterio seguido en la sentencia recurrida y rebate las alegaciones del recurso, con indicación de las razones en las que apoya esa oposición.

SEGUNDO

La principal cuestión planteada en esta alzada, determinante de la entrada o no a conocer del fondo de la litis, es la relativa a la legitimación del hoy actor apelante, en su condición de Notario autorizante de las escrituras públicas de extinción de condominio y de compraventa, ambas de fecha 3 de septiembre de 2015 y de números de protocolo correlativos - NUM002 y NUM001 - para alzarse en su propio nombre y derecho y de modo directo contra la calificación registral negativa en la que se suspendía la inscripción de la escritura de compraventa antes mencionada, dirigida a la inmatriculación de la finca en ese título descrita, por considerar que se trata de lograr esa inmatriculación a través de transmisiones instrumentales. La demanda la interpone frente a la Registradora que llevó a cabo esa calificación.

El examen de lo actuado conduce a discrepar de la decisión de la juzgadora de la instancia de denegar la aludida legitimación al hoy actor apelante y ello por las razones que seguidamente se exponen.

Conviene recordar que el artículo 324, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria señala que "Las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley ".

A su vez, el siguiente artículo 325, primer párrafo, indica, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "Estarán legitimados para interponer este recurso: ...

  1. el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso;..."

El artículo 328 de la citada Ley establece en su primer párrafo que "Las calificaciones negativas del Registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los Registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal", y en el tercero, otorga legitimación para la interposición de la demanda a "los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado", indicando de forma expresa que "Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El Notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el Registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares...".

En el presente caso, debe tenerse especialmente en cuenta que, ante la calificación negativa de la Registradora demandada, el hoy actor apelante, en su condición de Notario autorizante, ha optado por la impugnación directa de esa calificación en vía judicial, por el cauce del juicio verbal, siendo, por tanto, aplicables las normas reguladoras de este último juicio, debiendo además observarse, según se reseñó "ut supra" y en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328, precepto éste que, a diferencia de lo interpretado en la precedente instancia, hace expresa mención a la legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, negándosela al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, al Consejo General del Notariado y a los Colegios Notariales, y restringiéndola en el caso del Notario autorizante del título o de su sucesor en el protocolo, así como del Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado a los supuestos en que aquella resolución afecte a un derecho o interés del que sean titulares. Ahora bien, nada en concreto señala el último precepto mencionado para los casos -como el de autos- en que el Notario autorizante formula demanda en juicio verbal directo, de modo que, ante la inexistencia de una prohibición expresa y atendiendo al principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, la legitimación activa aquí discutida ha de ser interpretada en un sentido amplio, acorde también con el principio "pro actione" seguido con reiteración por la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 14 de enero de 2015, n.º 252/2015,...

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