SAP Barcelona, 28 de Junio de 2017

PonenteLUIS RODRIGUEZ VEGA
ECLIES:APB:2017:5461
Número de Recurso407/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Cuestiones.- Calificación del crédito tributario nacido de un proceso de derivación de responsabilidad del artículo 42.1, apartado a/ de la LGT .

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 407/2016-1ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 268/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN GARNICA MARTÍN

DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DON MANUEL DÍAZ MUYOR

DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

En Barcelona a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Isabel

-Letrado: Andreu L. Berruga García

-Procurador: Alberto Asensio Malo

Administración concursal

Parte apelada: Agencia Estatal de la Administración Tributaria

-Representación: Abogado del Estado

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 5 de mayo de 2015

-Demandante: Agencia Estatal de la Administración Tributaria

-Demandada: Isabel y la administración concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Acuerdo estimar íntegramente la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores de la administración concursal interpuesta por la AEAT, sin condena en costas.

Requiero a la administración concursal que en los textos definitivos modifique la clasificación del crédito a favor de la AEAT en el siguiente sentido:

  1. Un crédito con privilegio general del artículo 91.4º LC por importe de 224.209,81 euros.

  2. Un crédito ordinario del artículo 89.3º LC por importe de 224.209,81 euros.

  3. Un crédito subordinado del artículo 92 LC por importe de 464.795,67 euros."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada y por la administración concursal. Del recurso se dio traslado a la actora, que presentó escrito de oposición. Por decreto de 27-2-2017 se declaró desierto el recurso de la administración concursal, por incomparecida.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 11 de mayo de 2017, el ponente inicialmente designado quedó en minoría, por lo que pasó la ponencia a un nuevo magistrado.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS RODRÍGUEZ VEGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. La Agencia Tributaria presentó demanda de impugnación de la lista de acreedores al no habérsele reconocido el crédito en los términos interesados. En concreto, según resulta del informe de Recaudación de 22 de septiembre de 2014 (documento dos de la demanda), la AEAT solicitó el reconocimiento de un crédito tributario por la siguiente cuantía y calificación:

    1. Un crédito con privilegio general del artículo 91.4º de la LC por importe de 224.209,81 euros.

    2. Un crédito ordinario del artículo 89.3º de la LC por importe de 224.209,81 euros.

    3. Un crédito subordinado del artículo 92 LC por importe de 464.795,67 euros.

  2. No es controvertido que el crédito trae causa del expediente de derivación de responsabilidad tributaria de la deuda contraída por PLASMATECH S.L., de la que la Sra. Isabel era apoderada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.1, apartado a), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), al haber colaborado la concursada en la infracción tributaria. El procedimiento de inspección abierto a PLASMATECH S.L. tuvo por objeto del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2008 a 2010, y el IVA del periodo comprendido entre el cuarto trimestre de 2007 y el cuarto trimestre de 2010, excepto el primer trimestre de 2008.

  3. La administración concursal calificó el crédito tributario en su totalidad (913.697 euros) como subordinado, atendida la naturaleza sancionadora de la derivación de responsabilidad tributaria, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 92.4º de la Ley Concursal .

  4. La sentencia estima íntegramente la demanda y ordena que el crédito de la demandante se incluya en los textos definitivos por la cuantía y con la calificación propuesta por la AEAT. La juez a quo admite que se trata de una cuestión jurídica discutible, si bien llega a la conclusión que el hecho de que el procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria del artículo 42 de la LGT comparta rasgos con el procedimiento sancionador, no implica que sea propiamente una "sanción", a los efectos del artículo 92.4º de la Ley Concursal . La deuda tributaria no tiene en este caso carácter accesorio y su finalidad es esencialmente resarcitoria.

  5. La sentencia es recurrida por la concursada, que insiste en considerar que la derivación de responsabilidad tributaria tiene naturaleza sancionadora y, por tal motivo, que el crédito merece ser calificado como subordinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92.4º de la Ley Concursal .

    La Agencia Tributaria se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La responsabilidad tributaria del artículo 42.1º,a) de la LGT y la calificación del crédito en el concurso.

  1. Aunque la administración concursal se extiende en su recurso (luego declarado desierto) en reseñar los hechos y circunstancias que motivaron el acuerdo de derivación de responsabilidad adoptado por la Administración Tributaria contra la concursada, en ningún caso compete a este tribunal revisar los actos

    administrativos dictados fuera del proceso concursal. La regularidad de esos actos debe dilucidarse en la vía administrativa y, en su caso, en la jurisdicción contencioso administrativa. La administración concursal, conforme al artículo 86 de la LC, viene obligada a incluir en la lista de acreedores los créditos reconocidos en certificación administrativa, si bien no queda vinculada con la calificación propuesta.

  2. En definitiva, la cuestión litigiosa reside en determinar cómo debe reconocerse en el concurso el crédito que nace de un expediente administrativo de derivación de responsabilidad tributaria del artículo 42-1º, apartado

    a), de la Ley General Tributaria . Según los recursos, la responsabilidad que contempla dicho precepto tiene naturaleza sancionadora y como tal sanción merece ser calificada en el concurso como crédito subordinado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92.4º de la LC . Dicho precepto dispone que son créditos subordinados "los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias ".

  3. El art. 35.5 de la LGT considera obligados tributarios a los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta ley . El citado art. 41.1 LGT comienza diciendo que "la ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley". El art. 41.4 LGT sigue diciendo que "la responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan. En el caso enjuiciado, el crédito resulta de la aplicación de lo dispuesto en el art. 42.1 a) LGT, en el que la responsabilidad comprende las sanciones tributaria.

  4. Recordemos que el artículo 42-1º, apartado a) de la Ley General Tributaria, dispone lo siguiente:

    " Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

    1. Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción."

  5. Se trata, por tanto, de un supuesto de responsabilidad que nace de la ley y que precisa para que pueda ser apreciada de dos presupuestos: (i) la existencia de una infracción tributaria por parte del deudor principal; y

    ii) que una persona distinta del obligado tributario haya causado o colaborado activamente en la infracción. La norma no exige expresamente intencionalidad o culpabilidad en la persona que participa en la infracción, a diferencia de lo que ocurría en su precedente inmediato, el artículo 38.1º de la Ley General Tributaria de 1963, modificado por la Ley 10/1985, de 26 de junio, que declaraba responsables solidarios " a las personas que dolosamente sean causantes, o de igual modo colaboren" con el sujeto pasivo en las infracciones tributarias. Ello no obstante se viene entendiendo que el elemento subjetivo está implícito en la propia participación del tercero responsable en la infracción tributaria. Por otro lado y como señala la apelada, nota característica de la derivación tributaria es que el procedimiento se dirige contra obligados distintos de los que realizan el hecho imponible y que la responsabilidad de aquellos no desplaza a la de estos, a lo que hay que añadir, que, en este caso, se extiende a las sanciones impuestas al obligado principal.

  6. El Tribunal Supremo Sala 3ª (Sentencia de 10 de diciembre de 2008, ECLI:ES: TS:2008:7359), al igual...

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