SAP Madrid 442/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2017:10908
Número de Recurso982/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución442/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: MSC

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7000559

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 982/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 6/2015

SENTENCIA NUM: 442/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D.AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 11 de Julio de 2017.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral número 6/2015 procedente del Juzgado Penal nº 13 de Madrid y seguido por delito contra la seguridad vial contra Pablo Jesús, siendo partes en esta alzada como apelante el citado acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de mayo de 2016 cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal

subsidiaria prevista en el art 53 del Código Penal, ASI COMO A LA PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, con expresa condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al Ayuntamiento de Madrid con la cantidad de 114,86 euros, cantidad ya consignada y que habrá de ser entregada al mismo."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pablo Jesús que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que impugnó el mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 28 de junio de 2017 se formó el Rollo de Sala nº 982/17 y dado el trámite legal, previa desestimación en auto de 28 de junio de los corrientes, de la celebración de vista y prueba en esta segunda instancia, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 11 de Julio de 2107

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada a los que se añade un párrafo final.

La causa ha estado paralizada: En el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid desde el 9 de enero de 2015 fecha en la que se recibió el procedimiento procedente del Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid al 8 de abril de 2016 en el que se dictó el auto de admisión de pruebas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

El recurrente estima que la resolución recaída es lesiva para sus intereses, aduciendo error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al considerar que no existe prueba que acredite que se encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol, invocando el principio "in dubio pro reo", por lo que en primer término solicita su libre absolución.

En segundo lugar considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y previa declaración de nulidad de la sentencia, interese se acuerde que por el juzgador se dicte una nueva resolución en que se valore toda la prueba y se emita pronunciamiento expreso sobre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitada por la defensa.

Por último se impetra la revocación de la sentencia y se declare la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal .

Con independencia del orden de las alegaciones y peticiones que constan en el recurso que se da por enteramente reproducido, el motivo que es preciso analizar con carácter previo es el referido al quebrantamiento de forma antes enunciado cuya estimación daría lugar a la declaración de nulidad de la resolución recaída, con el consiguiente efecto de devolución de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento al dictado de una nueva resolución.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/2000 de 31 de enero, 8/01 de 15 de enero, 12/01 de 29 de enero, 99/02 de 6 de mayo, 149/05 de 6 de junio, 311/05 de 12 de diciembre, 5/06 de 16 de enero, 36/06 de 13 de febrero, 69/06 de 13 de marzo, 104/06 de 3 de abril, 145/06 de 8 de mayo, 176/06 de 5 de junio, 262/06 de 11 de septiembre, 57/07 de 12 de marzo, 120/07 de 21 de mayo y 67/08 de 23 de junio ).

Ya en el ámbito concreto de las sentencias penales, se ha declarado la necesidad de un deber especial y reforzado precisamente en relación a las sentencias penales condenatorias. La necesaria motivación en estos casos alcanza y comprende la fijación de los hechos probados, la determinación de la calificación jurídica procedente y también las razones de individualización de la pena concretamente impuesta ( Sentencias del Tribunal Constitucional 139/00 de 29 de mayo, 108/01 de 23 de abril, 221/01 de 31 de octubre, 68/02 de 21

de marzo, 9/04 de 9 de febrero, 108/05 de 9 de mayo, 143/05 de 6 de junio, 148/05 de 6 de junio, 104/06 de 3 de abril y 21/08 de 31 de enero ).

El Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ha declarado que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo

24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta. Así, las Sentencias 70/2002, de 3 abril y 189/2001, de 24 de septiembre .

El Tribunal Supremo, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias 304/1996 de 8 de abril, 354/1996 de 27 de abril, 402/200 de 6 de marzo, 1421/2000 de 19 de septiembre,, 1341/2000 de 20 de noviembre, 1661/2000 de 27 de noviembre, 1926/2000 de 10 de diciembre, 1806/2000 de 26 de diciembre, 105/2001 de 30 de enero, 374/2001 de 12 de marzo, 684/2001 de 23 de abril, 997/2001 de 1 de junio, 1059/2001 de 6 de junio, 1252/2001 de 26 de junio, 77/2002 de 28 de enero, 155/2002 de 19 de febrero, 591/2002 de 1 de abril, 1554/2002 de 19 de septiembre, 92/2003 de 29 de enero, 218/2003 de 18 de febrero, 1370/2003 de 8 de marzo de 2004, 455/2004 de 6 de abril, 570/2004 de 3 de mayo, 1317/2004 de 16 de noviembre, 11/2005 de 17 de enero, ha señalado que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 105/2001 de 30 de enero y 143/1995del Tribunal Constitucional), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado en la vía del recurso a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos. En estos últimos casos, se ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En la Sentencia 1095/99, de 5 de julio, se expone que, en atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación.

En resumen el Tribunal Constitucional y un importante sector de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, admiten así la posibilidad de una respuesta meramente implícita siempre que exista en la misma resolución un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente.

En el caso concreto, el acusado puso de...

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