SAP Cáceres 318/2017, 20 de Junio de 2017

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2017:496
Número de Recurso396/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00318/2017

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G. 10109 41 1 2017 0000024

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2017

Recurrente: LIBERBANK, S.A.

Procurador: INES LEANDRO SANROMAN

Abogado: ALEJANDRA SEVARES CARAS

Recurrido: Cirilo

Procurador: RAFAEL MARTIN GONZALEZ

Abogado: ALBERTO MORENO GARCIA

S E N T E N C I A NÚM. 318/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 396/17 =

Autos núm. 20/17 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =

==================================== =======

En la Ciudad de Cáceres a veinte de junio de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 20/17 del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Leandro San Román, viniendo defendida por el Letrado Sra. Sevares Caras; y siendo parte apelada el demandante, DON Cirilo, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González, viniendo defendido por el Letrado Sr. Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm. 20/17, con fecha 31 de marzo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Cirilo contra LIBERBANK S.A, se condena al demandado a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos.

  1. - Se declara la nulidad de la cláusula contenida en el contrato de préstamo hipotecario identificada como límites a la variación del tipo de interés, referida a la limitación al alza y a la baja, de los tipos de interés aplicables al préstamo hipotecario, que ha de tenerse por no puesta.

  2. - Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula nula con sus correspondientes intereses.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Seguidamente los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día catorce de junio de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 20/2.017, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Cirilo contra Liberbank, S.A., se condena a la indicada demandada a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la nulidad de la cláusula contenida en el Contrato de Préstamo Hipotecario identificada como límites a la variación del tipo de interés, referida a la limitación al alza y a la baja, de los tipos de interés aplicables al préstamo hipotecario, que ha de tenerse por no puesta, y 2.- Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula nula, con sus correspondientes intereses, con expresa condena en costas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Liberbank, S.A.-alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por inaplicación, o por

interpretación errónea, del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Cirilo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo a abordar el examen del único motivo de la Impugnación, conviene significar que, al supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, no es de aplicación Real Decreto-Ley 1/2.017, de 20 de Enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en materia de cláusulas suelo en la medida en que entró en vigor el día 21 de Enero de 2.017, es decir, después de la presentación de la Demanda (20 de Enero de 2.017).

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación, o por interpretación errónea, del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, postulando la parte demandada apelante, básicamente y en términos resumidos, la inexistencia de mala fe en la conducta de la entidad demandada al haber atendido, en tiempo razonable, la reclamación efectuada por el demandante recibida el día 17 de Enero de 2.017, que exigiría que no le...

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