SAP Alicante 301/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2017:2095
Número de Recurso199/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000199/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001192/2012

SENTENCIA Nº301/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a siete de julio de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1192/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón y defendida por los Letrados D. Salvador Reyes Torres y D. Manuel Rojano Porcuna, y como parte apelada D. Jacinto, representado por la Procuradora Dª. Cristina Navarro Pascual y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Berenguer Maestre.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Resolución recaída en primera instancia.

Con fecha 14 de julio de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Moreno Garzón, contra la mercantil OBRAS CIVILES DEL SURESTE S.L., declarada en rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA RESPONSABILIDAD de la mercantil OBRAS CIVILES DEL SURESTE S.L., por los daños y vicios constructivos ocasionados en la DIRECCION000, detallados en el Hecho Tercero de la presente demanda y que son objeto de reclamación en este pleito; CONDENANDO a dicha mercantil a efectuar la reparación de dichos daños o vicios constructivos

hasta dejar las viviendas y zonas comunes afectadas por los mismos en perfecto estado de habitabilidad y seguridad, bajo apercibimiento de que de no verificarlo se ejecutará a su costa. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jacinto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Ródenas de los pedimentos de la demanda. Todo ello condenando a la mercantil OBRAS CIVILES DEL SURESTE S.L. al pago de las costas causadas, y sin expreso pronunciamiento en costas en relación con las derivadas de la presencia de D. Jacinto ".

Segundo

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido en un solo efecto.

Tercero

- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Jacinto, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición.

Cuarto

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 199/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2017.

Quinto

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia dictada en primera instancia considera a la promotora demandada responsable delos daños y vicios constructivos ocasionados en la urbanización " DIRECCION000 " y la condena a efectuar su reparación hasta dejar las viviendas y zonas comunes afectadas en perfecto estado de habitabilidad y seguridad, eximiendo en cambio de toda responsabilidad al arquitecto D. Jacinto, por tratarse de defectos de mera ejecución.

Frente a esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación alegando errónea valoración de la prueba, ya que dicha sentencia se refiere al Sr. Jacinto como autor del proyecto cuando también fue el director de las obras, incumbiendo a éste la tarea de vigilar y controlar que las mismas se ejecutan con arreglo al proyecto, incluyendo en su caso las instrucciones oportunas en el Libro de Órdenes, lo que no consta en este caso. Además, emitió el certificado final de obra en el que certifica que la edificación fue entregada en correctas condiciones para el fin al que se la destina, pese a lo cual los dos peritos designados por ambas partes constataron la existencia de importantes vicios constructivos que superan las meras imperfecciones. En definitiva, una vez probados los daños por la Comunidad demandante, incumbe al Sr. Jacinto probar que no existe responsabilidad por su parte al haber previsto en el proyecto las medidas necesarias para evitar tales daños. Por todo ello solicita que se le declare responsable solidario de tales vicios y se le condene a su reparación, con imposición de costas procesales.

La parte demandada se opone a dicho recurso negando el error en la valoración de la prueba, ya que los medios de prueba practicados conducen a la juez "a quo" a considerar acreditado que los daños se deben a una defectuosa ejecución de la obra, falta de diligencia que escapa del control del arquitecto, sin que quepa sustituir esta valoración objetiva por la subjetiva e interesada de la parte. En particular, tras examinar los distintos defectos alegados en la demanda en base a los informes periciales emitidos, llega a la conclusión de que no existe ruina de ningún tipo, debido a su escasa entidad. E igualmente descarta que exista responsabilidad del Sr. Jacinto por defectos de proyecto. Por último expone que si no se hizo constar la existencia de defecto alguno en el certificado final de obra es porque no eran visibles en el momento de recepción de la obra, lo que se justifica con la interposición de la demanda una vez transcurridos diez años.

Segundo

Errónea valoración de la prueba .

Sustentándose en este motivo el recurso de apelación interpuesto, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias

apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existeuna inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).

Esto es, la valoración de la prueba del tribunal de apelación no queda limitada a los supuestos en que se considere arbitraria, ilógica, o irracional la actuación del juzgador a quo, lo que lo convertiría en una especie de comisión juzgadora de la labor realizada con independencia, profesionalidad y objetividad ( SAP. Valencia -Sección 11ª- de 26 de mayo de 2005 ).

A tales efectos, la parte apelante atribuye dicho error a la sentencia impugnada por las valoraciones contenidas esencialmente en sus fundamentos de derecho cuarto y octavo.

Concretamente, en el cuarto expone que "a la vista de la entidad de las deficiencias alegadas por la parte demandante, y en virtud de los distintos informes periciales obrantes en autos, toda vez que los defectos constructivos en virtud de los cuales se reclama, al no ser graves, no hacen la obra inadecuada a su destino o fin, y no hacen temer por su próxima pérdida, no se trataría de vicios ruinógenos, con lo que la responsabilidad de los técnicos demandados debe encuadrarse jurídicamente en el contrato de obra, y, por lo tanto, en el posible cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas frente a la propiedad, cuyo enjuiciamiento debe practicarse por la vía de los arts. 1.091, 1.101 y 1.258 del Código Civil ".

Y en el octavo, con mayor precisión concluyeque "no se aprecia deficiencia alguna de diseño o de proyecto que justifique la responsabilidad del arquitecto demandado, y sí que, en todos los casos, las deficiencias observadas responden a defectos de ejecución, debidos a la falta de cuidado y oficio, según comenta la perito Dª. Angelina, estando directamente relacionado este hecho con el ahorro de tiempo y mano de obra y la falta de vigilancia inmediata de la puesta en obra. Tan solo en el primero de los casos, los defectos se han visto agravados por una mínima falta de mantenimiento durante los diez años transcurridos desde la finalización de la obra, que en modo alguno puede hacer recaer la responsabilidad sobre ninguno de los defectos detectados en la Comunidad de Propietarios actora. En cualquier caso, se trata de defectos que no afectan a la estabilidad del edificio y resultan subsanables.

Apreciándose que la responsabilidad es imputable por completo a la empresa constructora, por falta de diligencia en la realización de las obras, tratándose de defectos que escapan del control del Arquitecto, y pudieran afectar tan solo al control del Arquitecto Técnico, que no...

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